SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126328 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126328 del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 126328
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13812-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP13812-2022

Radicación n° 126328

Acta No 234



Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO




Resolver la impugnación interpuesta por la empresa GUSTAVO PUYANA & CIA S.A.S. a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad con la Seguridad Jurídica y a la recta y eficiente administración de justicia»; trámite al cual se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso rad. 68001310500520170018002.



LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con la demanda de tutela y los informes allegados por las partes, consisten en los siguientes.



Mary Hinestroza Prada adelantó un proceso ordinario laboral en contra de G.P. & Cía. S.A.S., buscando el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir, por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 y el 10 de abril de 2014, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $3.000.000 mensuales.


Dicho asunto fue fallado, en disfavor de las pretensiones en sentencia de 29 de enero de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., fallo que fue apelado por la demandante, y al conocer de la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad lo revocó en sentencia de 27 de julio de 2019 para, en su lugar, condenar a dicha sociedad al referido pago, e imponiéndole, para tal efecto, a la demandante, solicitar al fondo administrador de pensiones el cálculo actuarial de que trata el Decreto 1887 de 1994, incluyendo los intereses moratorios del caso a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la parte demandada.


En una primera oportunidad, la demandante inició proceso ejecutivo y el juzgado libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2019, empero, el Tribunal lo revocó en auto de 28 de enero de 2021, al advertir que no estaba constituido el título complejo, esto es, al no haberse emitido el cálculo actuarial necesario para su conformación.


Posteriormente, la demandante inició un segundo proceso laboral ejecutivo, rad. 68001031050052017-00180-04, en el cual presentó “un detalle de deuda”, mas no un cálculo actuarial, emitido por P.S., por valor de $103.635.900. Por tal motivo interpuso recursos de reposición y de apelación, y así, despachado el primero desfavorablemente por el a quo, el Tribunal confirmó el auto que da inicio a la ejecución, en providencia de 27 de mayo de 2022.


De manera que, cuestiona G.P. & Cía. S.A.S., que el Tribunal no apreció la prueba allegada al proceso, pues «la liquidación presentada por la ejecutante, no es un cálculo actuarial, toda vez que corresponde a un “detalle de la deuda”» emitido por P.S.; y dejó de apreciar el que ella adquirió de parte de la administradora de pensiones, el cual arrojó un valor muy inferior, este es de $ 41.460.843.


C., solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 29 de septiembre de 2021 del Juzgado 5 Laboral del Circuito de B. y de 27 de mayo de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por cuyo medio se libró mandamiento de pago en el proceso laboral ejecutivo 2017-00180-04 y, se ordene emitir un nuevo auto de mandamiento «con fundamento en el cálculo actuarial, no en una liquidación de aportes con intereses», esto es, el documento allegado por P.S., por valor de $39.253.296.




EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en la decisión de 27 de mayo de 2022 del Tribunal de B., que confirmó la de 29 de septiembre de 2021 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad que dispuso el mandamiento de pago dentro del segundo proceso ejecutivo; pues tales providencias son razonables, y se emitieron en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto, y respondiendo, en cada una, a criterios mínimos de razonabilidad jurídica.



LA IMPUGNACIÓN



Fue interpuesta por el apoderado de la accionante quien insistió en los reparos elevados a través del libelo inicial, contra los autos de primera y segunda instancia mediante los cuales se libró mandamiento de pago en su adversidad.



Para ello, iteró que el Tribunal de B., inicialmente, revocó mediante auto de 28 de enero de 2021 el auto de 14 de noviembre de 2019 del juzgado de primera instancia, en que se libró mandamiento ejecutivo, bajo la consideración de que no se había constituido aún el título ejecutivo complejo, pues hacía falta componerlo con el cálculo actuarial emanado del Fondo de Pensiones, de conformidad con el Decreto 1887 de 1994, ya que solo se había presentado un detalle de deuda.



Sin embargo, en el nuevo mandamiento ejecutivo sí se tuvo en cuenta el referido detalle de deuda emitido por P.S., al proferirse el mandamiento ejecutivo en autos de 29 de septiembre de 2021 y 27 de mayo de 2022, por valor de $103.635.900, el cual es desproporcionado y equivocado, pues nunca se consideró el cálculo actuarial presentado por la accionante, que ascendió solo al valor de $41.460.873, para el periodo de 1 de septiembre de 2009 a 10 de abril de 2014, el cual corresponde al valor correcto cuyo pago debe efectuar.



CONSIDERACIONES



1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el presente asunto, de acuerdo con la demanda y la impugnación, se observa que G.P. & CIA S.A.S., cuestiona a través de su apoderado especial, las decisiones emitidas dentro del proceso laboral ejecutivo con rad. 68001310500520170018002, el 27 de mayo de 2022 y 29 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por virtud de las cuales libraron el mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a favor de M.H.P..


En síntesis, lo que critica la demandante es que no se consideraran los antecedentes del proceso ejecutivo anterior al cuestionado, de acuerdo con los cuales en una oportunidad el Tribunal ya había dejado sin efectos un mandamiento por no haberse constituido el título ejecutivo complejo con el cálculo actuarial emitido por la administradora de pensiones, mientras que, en el nuevo proceso ejecutivo, se ordenó el mandamiento sin considerar el dictamen presentado a ese respecto y se optó por emitirlo de conformidad con un valor mayor y desproporcionado al real (esto es, por valor de $103.635.900 y no $41.460.873).


Frente a tales reparos, en los cuales insiste la demandante en la alzada, anticipa la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen.



4. La providencia demandada del Tribunal de B., no compromete los derechos superiores de la accionante.


4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


4.2. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de...

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