SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126394 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126394 del 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 126394
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13818-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP13818-2022

Radicación n° 126394

Acta No 234




Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por la empresa ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual se vinculó a los sujetos procesales dentro del proceso rad. 2020- 00200-01, objeto de debate y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.



LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:



«En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que Erika Nathaly Sierra Bejarano presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la terminación del mismo sin justa causa y, por ende, se condenara al pago de la reversión de comisiones o retención sobre ventas contenida en el literal f de la cláusula del contrato de trabajo, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social, junto con la indexación y lo extra y ultra petita.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación.


En fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto y absolvió de las demás peticiones. En desacuerdo, la sociedad instauró recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de abril de 2022, el ad quem no lo concedió.


Alegó que el Tribunal no analizó la realidad laboral de la cual se advertía que la trabajadora «tenía como función recaudar y fidelizar clientes» y que tuvo por demostrado sin estarlo que la empresa «trasladó las pérdidas por concepto de salida o cartera en mora de clientes, aun cuando (…) no tiene clientes, ni riesgo de pérdidas por salida o pérdida de clientes inexistentes», pues estos eran de «HV TELEVISIÓN S.A.S.» y no existe «deber de solidaridad entre las compañías».


Criticó que el Tribunal argumentó que la trabajadora no tenía la posibilidad de impedir que el suscriptor se fuera, pese a que dentro del proceso se demostró lo contrario.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se someta el expediente a un nuevo reparto y se ordene emitir un nuevo veredicto «que corrija los yerros anotados».»



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en la decisión de 29 de octubre de 2021 del Tribunal de Bogotá, pues tal providencia se emitió en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto, y respondiendo a criterios mínimos de razonabilidad jurídica.



LA IMPUGNACIÓN



Fue interpuesta por el apoderado de la accionante quien insistió en los reparos elevados a través del libelo inicial, contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual se emitió condena en su adversidad, en el sentido de no advertir que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico, al deducir que ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S, trasladó las pérdidas por concepto de salida o cartera en mora de clientes, aun cuando en el expediente es claro que no tiene clientes, ni riesgo de pérdidas por salida o pérdida de clientes inexistentes, por cuanto los clientes son de HV TELEVISION S.AS, resaltando que en el mismo fallo se aclara por parte del Tribunal que no existe deber de solidaridad entre las compañías, lo cual desvirtúa en su totalidad que la pérdida de clientes de HV TELEVISION S.A.S, de alguna manera representara algún riesgo para ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S.



Asimismo, por cuanto, HV TELEVISION S.A.S., en los diferentes ejercicios contables realizados durante el periodo en que duró la relación laboral de E.N.S.B. con ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., no arrojó pérdidas derivadas de suscripciones o cartera de clientes.



Para ello, iteró que el Tribunal de Bogotá, incurrió en errores consistentes en dejar de valorar adecuadamente las pruebas del proceso laboral, las cuales conducían a establecer que la empresa demandada durante la relación laboral con Nathaly Sierra Bejarano, no tuvo pérdidas económicas, como así consta en la certificación suscrita por el contador de la compañía y que fue aportada a la contestación de la demanda; y las registradas para HV TELEVISION S.A.S. no la involucraban.



CONSIDERACIONES



1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el presente asunto, de acuerdo con la demanda y la impugnación, se observa que ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., cuestiona a través de su apoderado especial, la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario con rad. 2020- 00200-01, el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de a 27 de abril de 2021 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato laboral entre aquella y la demandante Erika Nathaly Sierra Bejarano, que este finalizó por decisión injustificada de la empleadora, al paso que, como consecuencia de ello, la condenó a reliquidar y pagar a favor de esta, distintas sumas de dinero que ascendieron a $2.808.100, por conceptos como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.


En síntesis, la accionante ADMINISTRACION DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., señala la sentencia del Tribunal de trasgredir sus garantías fundamentales al dar por demostrados hechos que no fueron debidamente acreditados en el proceso ordinario laboral, y en ese orden, por adolecer de un defecto fáctico al valorar inadecuadamente las pruebas del trámite.


Frente a tales reparos, en los cuales insiste la demandante en la alzada, anticipa la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen.



4. La providencia demandada del Tribunal de Bucaramanga, no compromete los derechos superiores de la accionante.


4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee...

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