SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03409-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03409-00 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03409-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14860-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC14860-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03409-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Elsy Hernández Cocinero frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. A. trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2021-002921.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, protección de la familia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.


2.1. El 24 de agosto de 2021, E. y L.F.M.Q. promovieron demanda de sucesión de Luis Francisco Murillo Valero, asunto que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, que la admitió a trámite el 27 de septiembre siguiente2, reconoció a los accionantes como hijos del causante y ordenó elaborar los inventarios y avalúos de los bienes y deudas, entre otros. El 10 de diciembre de 20213, el Juzgado reconoció la calidad de cónyuge supérstite de la actora, conforme al inciso 1° numeral 3º del artículo 491 del Código General del Proceso, y fijó el 8 de febrero de 2022 para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúos.


2.2. El 8 de febrero de los corrientes4, el Juzgado desarrolló la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, luego de la presentación de activos y pasivos, el apoderado de la tutelante objetó la primera partida relacionada con el inmueble denominado “La Piñuela”, identificado con matrícula inmobiliaria 470-63377, por considerar que «no debe tenerse como activo propio, si no (…) que debe entrar dentro del activo social», toda vez que este fue adquirido en vigencia de una unión marital de hecho que tuvo el causante con la cónyuge supérstite -aquí gestora- antes del matrimonio; en consecuencia, se suspendió la audiencia y fijó el 24 de marzo siguiente como nueva fecha para su reanudación. El 24 de marzo del presente año5, el Juzgado declaró infundada la objeción presentada por la tutelante y aprobó los inventarios y avalúos, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 23 de agosto siguiente6.


Al respecto, la promotora argumenta que respecto del inmueble rural “La Piñuela” tiene derecho a título de gananciales en un porcentaje del 50%, porque fue «adquirido dentro del tiempo que permaneció la convivencia que se reforzó con el matrimonio católico con el causante señor FRANCISCO MURILLO VALERO», celebrado el 24 de diciembre de 2016. Afirma que la unión de hecho inició «para mediados de 1999», justo después de que aquél legalizó su separación con Flor de M.Q., «mediante escritura pública No. 316 de fecha 03 de Mayo del año 1.999», y que el inmueble en disputa fue adquirido cuando ella ya convivía con el señor M.V.; prueba de esto, asevera, es la escritura pública 291 del 19 de abril de 2001, que da cuenta de una compraventa de un lote relacionado también en los inventarios por cuenta «de los compañeros hoy esposos», instrumento que «da a entender» que ya habían conformado una familia. También resalta que el proceso de pertenencia promovido por el causante para sanear la posesión del inmueble, de radicado 2015-00086, fue iniciado durante la unión de hecho «de la familia MURILLO COSINERO» y se culminó cuando ya estaban casados, con sentencia del 1 de febrero de 2017. De manera que, al momento de calificar la naturaleza del bien, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y se desconoció la sentencia de tutela de esta Sala CSJ STC7194-2018, aplicable al caso concreto.


3. Solicita que se ordene proferir el fallo que en derecho corresponde, frente a sus derechos «como esposa del causante dentro del presente juicio de sucesión».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió la legalidad del auto del 24 de marzo de 2022 que resolvió declarar infundada la objeción, debido a que esta partía de un presupuesto de unión marital de hecho que requiere ser declarado, situación que no se acreditó. En ese sentido, precisó que, como el proceso de sucesión no era el escenario para establecer la existencia de esa unión y aquella no estaba demostrada, debía entenderse que los bienes adquiridos por el causante antes del matrimonio eran propios y no sociales. A su vez, destacó que la tutela no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR