SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01030-00 del 05-06-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002018-01030-00 |
Fecha | 05 Junio 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7194-2018 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC7194-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01030-00(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por A.J.G.C. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados C.G.U.U., M.E.A.A. y A.B.O., con ocasión del juicio declarativo de unión marital de hecho iniciado por N.E.Q.G. respecto del aquí gestor.
- ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. De lo consignado en el libelo constitucional y de las pruebas aportadas se colige que N.E.Q.G. y A.J.G.C., aquí petente, convivieron desde el 19 de agosto de 2006 al 9 de julio de 2010.
El 10 de julio de 2010, los citados contrajeron matrimonio civil, separándose “física y definitivamente” el 13 de octubre de 2015.
Posterior a ello, la aludida señora inició el juicio de unión marital de hecho materia de este amparo, donde el Juzgado Séptimo de Familia de B. dictó fallo declarando acreditada la existencia de esa relación sentimental y probada la “(…) excepción de mérito denominada prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)” propuesta por ahora promotor.
Para acoger ese medio de defensa memoró el a quo que el mismo se apoyó
“(…) en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 manifestando [el convocado] que al haber transcurrido más de un año desde el momento en que finalizó la unión marital de hecho entre los señores N.E.Q.G. y A.J.G.C., esto es el 9 de julio 2010, (…), la acción para incoarla prescribió, ya que a partir del día 10 de julio del año 2010, los (…) [prenombrados] contrajeron matrimonio, momento en el cual quedó disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, fecha desde la cual inicia el tiempo del año para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”.
El estrado de circuito estimó acertado ese criterio, pues
“(…) el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que establece, “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Y efectivamente, revisando el presente asunto se tiene que la unión marital de hecho, entre los señores N.E.Q.G. y A.J.G.C., tuvo como fecha inicial la del 19 de agosto 2006, como fecha final la del 9 de julio 2010, (…), infiriéndose sin lugar a dudas que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 11 de octubre de 2016, la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial estaba más que prescrita”.
La anterior determinación fue apelada por la allí demandante y la alzada dirimida por la colegiatura convocada el 23 de noviembre de 2017, resolviendo revocar parcialmente lo decidido por el a quo, para desestimar el mencionado medio exceptivo.
3. El tutelante reprocha la decisión del ad quem, por cuanto, en su entender, sí se configuró la “prescripción” deprecada, pues:
“(…) [C]uando dos compañeros permanentes, contraen matrimonio, bien sea por el rito (…) civil o católico, queda disuelta la sociedad patrimonial, igualmente está asentado, con fundamento [en] las reglas de interpretación que nos aportan la[s] Ley[es] 57 (…) [y] 153 de 1887, que la ley especial prima sobre la general, y en el caso que nos ocupa, (…) el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, es enfático en afirmar que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros, si bien es cierto esa norma no contempló de manera explícita la hipótesis cuando dos compañeros contraen matrimonio, de manera implícita se puede deducir, (…) la imposibilidad de coexistencia de una sociedad patrimonial y una sociedad conyugal, y además porque si dos compañeros se casan, los efectos a dirimir en la nueva relación serían los de la sociedad conyugal (…)”.
Por ende, esgrime, el anotado lapso extintivo debió contarse a partir del matrimonio celebrado entre los extremos en litis, acontecido el 10 de julio de 2010, pues, desde ese momento, “se transformó la sociedad patrimonial en una conyugal”.
4. Implora invalidar el pronunciamiento objetado.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. A.J.G.C. censura que, en segunda instancia, se haya negado la “excepción de mérito denominada prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, por cuanto, en su criterio, se incurrió en una “arbitrariedad”.
2. En la determinación confutada, en torno al aspecto aquí controvertido, el colegiado acusado acotó que el problema jurídico sometido a su conocimiento “(…) consist[ía] en resolver si el término de prescripción de la acción para que se declare la disolución y se liquide la sociedad patrimonial se cuenta desde que los compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí o no (…)”.
A renglón seguido, precisó que en su criterio, tal lapso “(…) no se cuenta desde el matrimonio que entre sí contraen los compañeros permanentes (…)”, por cuanto, si bien es cierto el canon 8 de la Ley 54 de 1990, consigna “(…) un término de prescripción de un año de la acción para (…) la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros (…)”, no lo es menos, ese precepto
“(…) no establece el matrimonio de los compañeros entre sí como una de las situaciones o hechos a partir de los cuales empieza a correr el término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no hay norma alguna que así lo prevea, entonces no podemos contar dicho término desde allí. Y es comprensible que así sea, (…) porque el matrimonio de los compañeros antes de ponerle fin a la familia de hecho conformada por ellos, la refrenda, la refuerza, la formaliza, expresa el deseo de los compañeros de seguir manteniendo la comunidad de vida permanente y singular, que tiene como uno de sus efectos económicos, el surgimiento de la sociedad de bienes”.
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