SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03937-00 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03937-00 del 24-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03937-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15826-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15826-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por F.E.G.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2010-00007-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.

''>2.1. E. y C.A.C.G. presentaron demanda contra R.I., L.Á. y G.H.C.C. –como representes de su padre fallecido G.C.T. (Q.E.P.D.)-, F.d.C. y D.C.T. y Á.C.M., con el fin de que, en virtud del trámite concluido de petición de herencia con sentencia del 15 de diciembre de 2006, se decrete «la división material que le corresponde a cada uno de los copropietarios del inmueble lote de terreno que tiene una extensión de superficiaria de […] 42 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ambalema (Tolima)»[1]. >El censor manifiesta que, a la causa, únicamente se hizo presente la señora B.R. de C.. Además, que «en trámite del proceso fallec[ieron] los demandantes […]», ''>por lo tanto, señala que el Juzgado del Circuito de Lérida (Tolima) reconoció a N.G.C., J.C.G.C. y al aquí accionante como sucesores procesales del extremo activo[2]>.

''>2.2. Indica que, luego de designarse un perito para el trabajo de división pretendido, se «le adjudicó […] a [los demandantes el lote No. 5 y el lote No. 6]» >del predio denominado El Coyal. ''>Frente a ello, el Despacho resolvió -con proveído del 21 de febrero de 2018- «aprobar el trabajo de partición del bien inmueble lote de terreno, ubicado en jurisdicción del municipio de Ambalema, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 351-4547 […]»[3]. >Al respecto, manifiesta que esa decisión está ejecutoriada, pues contra esta «no se presentó recurso alguno».

''>2.3. Refiere que con autorización de los otros herederos «procedió a efectuar los trámites de inscripción y registro de cada una de las hijuelas ante la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima […] asignándole a cada uno de los lotes su respectiva matrícula inmobiliaria quedando el lote No 5 adjudicado a C.A.C.G. (q.e.p.d.) con la matrícula inmobiliaria No 351-11977 y al lote No 6 adjudicado a E.C.G. (q.e.p.d.), la matrícula inmobiliaria No 351-11978, de la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima». >Menciona que, una vez efectuado el registro referido, dicha documentación se envió al juzgado de la causa. En efecto, el J. determinó, con auto del 21 de octubre de 2019, «realizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 351-11978, para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema[4]».

''>2.4. Anota que, recibido el despacho comisorio por el funcionario judicial de Ambalema, «este señaló [el] 6 de febrero de 2020 a fin de realizar la diligencia de entrega de los lotes 5 y 6 como lo había ordenado el juez comitente».> Trámite que se cumplió en la fecha determinada. Menciona que el 17 de febrero de 2020, B.R. de C. «presenta al juzgado de conocimiento escrito de oposición a la entrega de los bienes […]». ''>De cara a dicho incidente, el juez del Circuito de Lérida, en audiencia del 18 de septiembre de 2020, resolvió «abstenerse de ordenar el reintegro de la posesión, demandada, solicitada por […] B.R. de Camargo […]»[5]. >Inconforme con lo decidido, el apoderado de la recurrente, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo[6].

''>2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, con providencia del 20 de mayo de 2022, dispuso «revocar el auto emitido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima».> En consecuencia, ordenó «restituir la posesión de los bienes inmuebles identificados con número de matrículas inmobiliarias 351-11977 y 351-11978 a la señora B.R. de C.»[7].

2.6. Así las cosas, el actor, por vía de tutela, anota que lo manifestado en el escrito de oposición «no era fundamento esencial para que el Tribunal revocada la entrega de los lotes 5 y 6 de la finca el Coyal ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tol., en el proceso divisorio en lo que se recalca y se reitera que fue producto de una sentencia que impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación con lo que se materializó la división material y donde a pesar que el único copropietario de los demandados Á.C.M. quién compareció al proceso y se pronunció oponiéndose a la división, ya que los otros demandados no se presentaron hacer valer sus derechos aunque fueron debidamente notificados de la demanda y se le corrió el traslado respectivo, entonces la opositora B.R. de C. en calidad de esposa del demandado Á.C.M. si tuvo conocimiento del proceso la que debió haber hecho valer sus derechos como compradora de los derechos adquiridos a los demás comuneros».

''>Por otra parte, aduce que el juzgador colegiado incurrió en defecto sustantivo en «la decisión tomada […] al desconocer la aplicabilidad del artículo 1783 numeral 3 del Código Civil […] y al conceder compensaciones cuando estas no fueron en ningún momento reclamadas por la parte demandante».> Asimismo, estima que «existe una decisión judicial sin motivación, ya que la parte accionada profirió su decisión sin sustento normativo».

3. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto «lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué Tol. […] en providencia de fecha 20 de julio (sic) del 2022, con que se desató el recurso de apelación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado manifestó que en la decisión cuestionada «se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, razón por la cual […] no advierte vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales del accionante»[8].

2. El Juzgado del Circuito de Lérida remitió a esta causa el enlace para acceder al expediente digital del trámite sub examine[9].

III. CONSIDERACIONES.

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 20 de mayo de 2022, con el cual se revocó el de primer grado. Ello pues, estima, por un lado, que no se valoraron en debida forma los elementos de juicio aportados, de los que se permitía inferir que la opositora no tenía la posesión del inmueble objeto de litis. Y por otro, que el Tribunal incurrió en defecto material pues desconoció la aplicación del numeral 3° del artículo 1783 del Código Civil. Por último, considera que la determinación de segundo carece de fundamento normativo.

''>2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué -con providencia del 20 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar el auto del a quo>. Para ello, de entrada, referenció el artículo 309 del Código General del Proceso, relativo a la oposición a la entrega. En ese sentido, destacó que «para el recaudo exitoso de la oposición se requiere, además de la tempestividad del reclamo; que quien la formule acredite siquiera sumariamente que está en posesión del bien objeto de la entrega; y que la sentencia no le produzca efectos». ''>Asimismo, en relación con el «presupuesto temporal», >advirtió que el escrito de oposición se presentó en término, dado que «la entrega de los predios Nos. 5 y 6 se realizó el 6 de febrero de 2020 por conducto del juez comisionado, al paso que las diligencias arribaron ante el funcionario comitente el día 13 del mismo mes y año» ''>y, el «el escrito de oposición fue radicado ante este último el 17 de febrero siguiente». >Por último, tocante con el «requisito relativo a los efectos del fallo», consignó que «B.R. de C. no fue parte dentro del proceso divisorio de marras ni tampoco intervino bajo ninguna otra calidad. De esa suerte, refulge palmario que la decisión que le puso fin al litigio no le produjo ninguna consecuencia».

''>2.1. Ahora, de cara al análisis de las pruebas de la posesión, precisó, con fundamento en el artículo 762 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, que «una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, se aprecia que B.R. de C. fue tenida como poseedora del predio El Coyal, del que se segregaron los inmuebles Nos. 5 y 6 que dieron origen a esta tramitación, por virtud de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, proferida por este Tribunal, en la que se apuntaló que “Con las escrituras No. 2760, la promesa de venta...

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