SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03699-00 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03699-00 del 09-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03699-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14982-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14982-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03699-00

(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Muñoz Roldán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de sucesión n° 2014-00002.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver el incidente de regulación de honorarios propuesto dentro del liquidatorio antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el sucesorio de P.L.O., seguido ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, cuando el abogado G.R.M., «apareció como apoderado de la señora C.M.R., ya estaban reconocidos todos los herederos, (…) presentados y aprobados los inventarios y avalúos iniciales, incluso ya se había fijado fecha para inventarios adicionales y estaban ejecutoriados los autos respectivos, de suerte que la duración de su gestión fue corta (apenas 21 meses y 12 días), frente a los más de 6 años que hasta ahora lleva el proceso, sin conocerse cuando terminará, mayormente porque ni siquiera se han tramitado las objeciones a la partición».


Que entre ella y dicho profesional del derecho «no hubo contrato de prestación de servicios (sic), pues [el abogado] le quiso imponer [como honorarios el] “3% sobre el total de [sus] derechos como cesionaria”, pero esto nunca fue aceptado, precisamente porque [esa] suma era en extremo escandalosa, absurda, exorbitante, arbitraria y claramente ilegal», no obstante, el juzgado, mediante auto del 13 de febrero de 2020, «aduce esa propuesta de contrato y los correos exigiéndole la suma de 390 millones de pesos por honorarios», para fijarlos en «300 millones de pesos [siendo que esa propuesta del incidentante comprendía] un acto típico de abuso de poder y con inocultable arbitrariedad».


Que en virtud a la apelación por ella interpuesta, con proveído del 18 de julio de 2022 el ad quem redujo los honorarios, pero «persisten en ser exagerados, pues no se ciñe con la realidad de la gestión ejecutada por [su] ex apoderado y más aún en el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura [pues este] en el punto 1.10., contempla los PROCESOS DE LIQUIDACION. Y advierte que en primera instancia los honorarios proceden “Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes”», y que con «toda la argumentación que en diversas ocasiones ha pronunciado la Jurisprudencia», el monto no ha debido superar «los socorridos 10 millones de pesos».


3. Pretende, se invaliden las decisiones criticadas y en su lugar se ordene «tasar los honorarios del ex apoderado de la señora C., en los términos del Acuerdo 1887 del año de 2003 en el punto10.1 esto es la suma equivalente a 07 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea en total $6’144.621».


RESPUESTA DE LA ACCIONADAY VINCULADOS


1. La colegiatura acusada remitió el link para acceder al correspondiente expediente digital.


2. La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido, aduciendo que, frente a la resolución del incidente de regulación de honorarios, el tribunal se pronunció «mediante proveído del 18 de julio de 2022», en el que «revocó parcialmente», frente a lo cual la inconforme «no formuló» el recurso de «súplica» (sic), y por tanto «no puede pretender suplir actuaciones judiciales por intermedio de la presente acción».


3. Guillermo Ramírez Monroy, obrando «en mi condición de incidentante dentro del trámite que es materia de reparo constitucional», tras responder los hechos se opuso a lo pretendido, señalando que la accionante «no introduce ni demuestra circunstancia alguna de violación de la ley o de aplicación arbitraria de la misma», y porque la aducida tarifa sobre agencias en derecho, «no es aplicable a la regulación de honorarios».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al modificar la regulación de honorarios de abogado objeto de trámite incidental en el proceso de sucesión n° 2014-00002, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.


Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC11128-2022, 24 ago. 2022, rad. 02755-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que...

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