SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87037 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87037 del 27-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente87037
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3706-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3706-2022

Radicación n.° 87037

Acta 34


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADIELA GALLEGO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1° de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ROSA EMILSER ZAPATA GIRALDO.


  1. ANTECEDENTES


Adiela Gallego Castaño demandó a Colpensiones y a Rosa Emilser Zapata Giraldo, con el fin de que la primera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 31 de octubre de 2016.

Fundamentó sus peticiones, en que a principios del año 2010 conoció a C.A.Z.M. e iniciaron una relación sentimental; que en abril de 2011 empezaron a convivir en unión marital de hecho; que en 2013 le diagnosticaron cáncer y fue ella quien cuidó de él durante la enfermedad; y que el 3 de marzo de 2017 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero en la Resolución SUB 74748 del 24 de mayo del mismo año le fue resuelta desfavorablemente, decisión que fue confirmada en la Resolución DIR 13030 del 11 de agosto de dicha anualidad, en la que también le informaron que Rosa Emilser Zapata Giraldo reclamó el derecho pensional y le fue negado.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la enfermedad del afiliado, la fecha del fallecimiento, las actuaciones administrativas y afirmó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.


Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de R.E.Z.G..


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, absolvió a Colpensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 1° de octubre de 2019, confirmó la decisión proferida en primera instancia.


Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional (sic) con ocasión del deceso del señor Z.M.. En caso afirmativo, se analizará si Colpensiones debe pagar los intereses moratorios o en subsidio la indexación».


Explicó que en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se concluyó que la demandante solo convivió con el causante por un período no superior a un año.


Relató que cuando fue entrevistada dijo que la cohabitación inició desde el año 2011; que hacía más de 5 años vivía en Herveo, T.; y que antes de vivir con ella, el señor Z.M. estuvo con Rosa Emilser Zapata Giraldo. Añadió que también se entrevistó a E.H., J.A.A., la señora Z.G., M.Z.M. y Y.Z. -estos dos últimos hijos del causante-.


Indicó que la entidad también dialogó con los señores F.G. y D.G., personas que fueron declarantes y que posteriormente rindieron su dicho ante notario, documentales que fueron aportadas por la demandante en la reclamación administrativa, junto con fotografías de paseos con el causante, sin que estuvieran relacionadas a eventos sociales o cumpleaños celebrados en la casa o en el almacén en el que ambos trabajaban. Luego, con base en estas pruebas concluyó:


En aquella investigación, el señor E.H. dijo que el causante se había ido a vivir con la señora A. en una vereda, sin confirmar el tiempo de convivencia entre ellos. El señor A. dijo que con la señora A.G. la convivencia no fue por más de un año. El hijo del causante, M., dijo que la convivencia con la señora A. fue una relación sentimental, pues compartían viajes o fiestas y frente a la convivencia dijo que la misma no fue más de un año. Finalmente, la hija G. dijo que la demandante empezó trabajando en el almacén con su padre después que el causante se separó de su madre, señora R.E.; que él no convivió con otra mujer; que mantuvo relaciones sentimentales, pero no de convivencia, solo hasta el año antes de fallecer, donde el señor Z.M. se trasladó con la señora Adiela con el fin de que lo cuidara, pues estaba muy enfermo, pero vivían en habitaciones diferentes. Por su parte, los señores F.G. y D.G. ratificaron lo dicho en las declaraciones extra juicio, esto es, que el causante vivió con la señora A. por más de 5 años anteriores a su deceso.


De otro lado, durante el curso de la primera instancia se recibieron las declaraciones de M.A.L.G. y Fermín Gallego Osorio, la señora L.G. expresó que desde el 2010 a 2011 aquellos iniciaron una relación sentimental y siempre fue continua, que el señor C. falleció de cáncer y que durante el tiempo de su enfermedad lo cuidaba la señora A.; que se enteró que la señora R. fue compañera del señor C. y que durante su relación tuvieron una hija. A su turno, el señor G.O. indicó que supo que la relación de la señora Adiela con el señor C. inició en el 2011, sin embargo, no especificó, como lo hizo en la declaración extra proceso el día 24 de febrero de 2007 del mes a partir del cual inició la convivencia del causante y la demandante. Agregó que la señora E.C. (sic) fue compañera del señor C. hasta antes de 2010 y que tuvieron una hija que hasta el momento de fallecer el causante convivía con la señora A. y que sabía los detalles de la relación porque era íntimo amigo del señor.


Con base en lo anterior para la sala, si bien es un hecho indiscutible que, en efecto, existió una convivencia entre C., A. y Adiela la misma no fue por el lapso que aduce esta, ya que siendo cierto que la pareja se conoció en el año 2010 cuando la señora Adiela ingresó a trabajar al almacén del interfecto, siendo posible que su relación, bien pudo surgir ahí la convivencia efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solo tuvo inicio a partir del momento en el cual el señor Z.M. cesó de convivir con la señora R.E. entre los años 2012 a 2013. No se desconoce, en efecto, si la señora A. estuvo pendiente del señor C.A. en su enfermedad, ello únicamente tuvo ocurrencia en los últimos meses de vida de aquel y era apenas lógico que así ocurriera si estaba conviviendo con C.A.. Asimismo, nótese conforme a la documental de folio 19 que la demandante empezó a ser beneficiaria en el plan exequial del señor Carlos Arturo Marín apenas desde el año 2014.


Por otra parte, se sustenta la conclusión sobre la que se elucubra con base en las documentales de folios 20 a 22, 25 a 27 contentivas de 2 escrituras públicas, la primera elevada en el mes de agosto de 2010 por medio de la cual el señor C.A. adquirió el inmueble, en dónde se ha dicho que convivía con Adiela, en la cual manifestó que lo afectaba a vivienda familiar, allende que recibiría en el mismo con su compañera, sin hacer mención expresa de quién se trataba, pero con base en lo recaudado para el 2010 sería la señora Rosa Emilser. Y la segunda elevada en el mes de septiembre de 2016, por medio de la cual el causante le vendió el 50% del predio a la demandante, se indicó que el señor C. tenía estado civil, soltero con unión marital de hecho, y la señora Adiela, estado civil casada con sociedad conyugal vigente, folio 25 vuelto. Y que la porción adquirida no quedaba afectada a vivienda familiar.


Por lo tanto, tomando en consideración todas las pruebas allegadas en su conjunto se arriba a la conclusión que la convivencia pregonada desde la demanda no tuvo ocurrencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante, pues existen mayores elementos para concluir que la misma inició en el 2012 y 2013, en lugar de 2011, por lo cual no tiene derecho a la pensión que reclama, en tanto, no cumple con los requisitos previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Adiela Gallego Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, porque persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial,


[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 (literal a) de la misma ley, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 31 (parágrafo 2) 60, 61, 66ª, 69 y 77 (numeral 2) del CPL y SS, 164, 165, 167, 176 y 262 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión del artículo 145 del CPL y SS.


Indica los siguientes errores de hecho:


Dar por demostrado, sin estarlo, “que siendo cierto que la pareja se conoció en el año 2010 cuando la señora ADIELA ingresó a trabajar al almacén del interfecto, siendo posible que su relación pudo surgir ahí, la convivencia efectiva (…) solo tuvo inicio a partir del momento en el cual el señor Z.M. cesó de convivir con la señora ROSA EMILSER entre los años 2012 a 2013”.


No dar por demostrado, estándolo, que la vivienda adquirida por el causante en el año 2010 fue con el fin de pernoctar allí con su compañera permanente, que para esa...

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