SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122877 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122877 del 20-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteT 122877
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15354-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP15354-2022

Tutela de 2ª instancia No. 122877

Acta No. 223



Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Se resuelve la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS URIBE MEJÍA contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sociedad de Activos Especiales de Colombia y el señor B.C., en calidad de depositario provisional de la empresa T. y Toledo & Cía. -en liquidación-.



ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades accionadas, se tienen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


1. La Sociedad Toledo y T. & Cía. S en C, suscribió varios pagarés en favor del señor D.U.U. y, como garantía de dicha deuda, constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-0021171.


2. El 30 de junio 2001, el inicial acreedor endosó los pagarés a ANDRÉS URIBE MEJÍA, a quien, por dicho concepto, también cedió la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble.


3. Por incumplimiento en el pago de la obligación, el 28 de julio de 2004 el acreedor radicó demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Toledo y T. & Cía. S en C, la que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín que, el 7 de septiembre del mismo año, i) libró mandamiento de pago y ii) ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, los que no se materializaron porque sobre el mismo bien recaía una medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2008-00006.


En sentencia del 22 de agosto de 2007, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín condenó a la sociedad demandada al pago de las sumas contenidas en los títulos valores, más los intereses corrientes y moratorios, para lo cual dispuso la liquidación del crédito. (Escrito de tutela Fls. 19 a 23).


4. Por su parte, el 31 de agosto de 2012, el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia en la que decretó la nulidad parcial de lo actuado, declaró la extinción del derecho de dominio de la Sociedad Toledo y T. & Cía. S. en C. y de varios inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-0021171, y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “otras determinaciones”, en el que, para lo que interesa al objeto de la presente acción, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, tener en cuenta la vigencia de la hipoteca constituida a favor de A.U.M., quien fuera reconocido al interior de la actuación como tercero de buena fe (Escrito de tutela, Fls. 42 a 105).


Contra esa decisión, varios de los afectados, interpusieron recurso de apelación del que conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 13 de agosto de 2018, i) revocó parcialmente la nulidad decretada, ii) se abstuvo de resolver algunas impugnaciones y iii) confirmó en lo demás la decisión apelada (Escrito de tutela, Fls. 109 a 175).


5. El 4 de diciembre de 2019, el apoderado de A.U.M. solicitó al señor B. de Jesús Cardona Narváez, designado por la Sociedad de Activos Especiales como liquidador de la Sociedad Toledo y T. & Cía, el reconocimiento y pago del aludido crédito (Escrito de tutela, Fls. 106 a 108).


6. Tras resaltar que a la fecha habían transcurrido más de tres años desde que los bienes de la Sociedad Toledo y T. & Cía. fueron transferidos al Estado por el proceso de extinción de dominio, sin que la Sociedad de Activos Especiales diera cumplimiento a las decisiones proferidas por los jueces de extinción de dominio en relación con el pago de la obligación adeudada, A.U.M. pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicita que se ordene a dicha sociedad que, en un término perentorio, efectúe el pago de la obligación hipotecaria por medio de la dación en pago del predio que respaldaba la deuda.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


- La acción fue inicialmente avocada por auto del 11 de febrero de 2022, en el que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:


1. El Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá explicó las actuaciones relevantes surtidas en el proceso de extinción de dominio 2008-00006, en el cual se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 146-21171, cuya titularidad recaía en la Sociedad Toledo y T. & Cía.


Sostuvo que las pretensiones relacionadas con la cancelación de la obligación hipotecaria, dación en pago o actos administrativos proferidos por la Sociedad de Activos Especiales, son ajenas al proceso de extinción de dominio que ya concluyó, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.


2. La Sociedad de Activos Especiales indicó que la empresa T. y T. & Cía. S. en C., se encuentra en la etapa 3 del proceso de liquidación que se relaciona con la calificación de créditos de los acreedores que se presentaron al concurso, el cual tiene sus propias reglas y busca la distribución equitativa de los recursos de la empresa liquidada, de tal suerte que todos los acreedores, incluido el accionante, debieron presentarse al proceso de liquidación para la calificación, graduación y posterior pago de las acreencias.


Por tanto, la pretensión del actor relacionada con el pago de un crédito, se rige necesariamente por el instituto de prelación de créditos dispuesto en el Código Civil, hecho que le fue explicado en la respuesta a la solicitud que radicó en tal sentido.

Adujo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, es la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), por manera que no tiene injerencia en los procesos de extinción de dominio.


Finalmente, sostuvo que el accionante no demostró el perjuicio irremediable y, en consecuencia, solicitó negar el amparo de sus derechos fundamentales.


- En sentencia del 23 de febrero de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, determinación que fue impugnada por el actor.


Esta Sala, en auto ATP790-2022 del 7 de abril de 2022, decretó la nulidad de lo actuado tras advertir la necesidad de vincular al señor B. de J.C.N., designado por la Sociedad de Activos Especiales como depositario provisional y liquidador de la Sociedad Toledo y T. & Cía, quien fue vinculado por la Colegiatura de primera instancia en auto del 10 de agosto de 2022.


El mencionado liquidador dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones luego de afirmar que el actor no alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que su inconformidad se orienta a cuestionar la insatisfacción de su expectativa frente al pago de un crédito, lo que resulta ajeno a la acción de amparo.


Aclaró que fue por su gestión que el crédito de ANDRÉS URIBE MEJÍA fue reconocido durante el proceso de liquidación y que, por razón a ello, se encuentra relacionado en la contabilidad de la sociedad como pasivo externo.


Hizo referencia a las gestiones realizadas como depositario provisional frente a la administración del patrimonio de la sociedad, como es la determinación de sus tres activos sociales, en relación con lo que aclaró que uno de ellos fue objeto de prescripción adquisitiva de dominio a favor de un tercero, el cual no ha sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, omisión que le ha impedido depurar el activo social.


Frente a los otros dos, indicó que ha venido realizando las gestiones tendientes a su recuperación y conservación, pues se encontraban en estado de abandono y deterioro y que, producto de los ingresos generados por su arrendamiento, satisface las obligaciones relacionadas con su administración y mantenimiento.


Explicó que el pago de los pasivos sociales se garantiza con la venta, mediante subasta pública, de sus activos. Aclaró que dentro de los pasivos se encuentran las obligaciones fiscales, las cuales tienen preferencia.


Refirió que el crédito del actor ha sido debidamente graduado y calificado y se pagará conforme a las reglas establecidas por el Código de Comercio y el Código Civil, una vez finalice el proceso de saneamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR