SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84464 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84464 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente84464
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3540-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3540-2022

Radicación n.° 84464

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA CARMELA TURIZO DE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. ANTECEDENTES


Ana Carmela Turizo de Á. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que fuera condenada a: i) reliquidar la pensión de jubilación reconocida al fallecido, Sr. Julio F.Á.R., a partir del 1 de enero de 1987, «teniendo en cuenta todos los factores salariales tales como. Jornal diario, auxilio de alimentación, remuneración horas extras, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad»; ii) a sustituir a su favor la pensión en las mismas condiciones en las que se debió reconocer la pensión al causante, de acuerdo a la reliquidación solicitada; iii) al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados a partir del 1 de enero de 1987 hasta la fecha en que se verifique el pago generado por la demora injustificada de la reliquidación de la pensión del causante y su posterior sustitución en las mismas condiciones a su beneficiaria y; iv al pago de las sumas adeudadas, la indexación y las costas procesales. (f.os 2 a 13)


Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el Sr. Julio F.Á.R., radicó solicitud de pensión de jubilación ante Cajanal el 12 de julio de 1985, la cual fue resuelta positivamente mediante Resolución n.° 04735 de 16 de abril de 1986 en la que se señaló que la pensión era reconocida bajo los parámetros y condiciones de la Ley 4a de 1966, en cuantía inicial de $38.508,oo teniéndose en cuenta la densidad de 1028 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, supeditado el disfrute de la pensión al retiro definitivo del servicio público.


Afirmó que Cajanal al liquidar la pensión de jubilación del causante, no tuvo en cuenta todos los factores salariales tales como: «jornal diario, auxilio de alimentación, remuneración horas extras, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad» comprendidos y cancelados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986.


Narró que el Sr. Julio F.Á.R. falleció el día 15 de mayo de 2006 por lo que se presentó solicitud de sustitución pensional que, en principio, fuera negada ameritando la presentación de recurso de reposición que fue desatado mediante Resolución n.° 19135 de 8 de mayo de 2008 reconociéndose la sustitución pensional de manera retroactiva al 16 de mayo de 2006. Que el 21 de junio de 2017 radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación del causante y su posterior sustitución con los correspondientes intereses moratorios, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta por la entidad demandada.


Al dar respuesta al libelo introductor la entidad demandada se opuso a las pretensiones deprecadas en su contra y propuso en su defensa los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, innominada o genérica, pago y compensación. Respecto a los hechos indicó que ninguno le constaba, pero que, de cara a su veracidad, se atenía a lo que frente a cada uno de ellos se lograra probar dentro del proceso. (f.os 73 a 83)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de julio de 2018, decidió: (f.os 133 - 138)

[…]PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor JULIO F.A. (QEPD) en cuantía de $71.514 a partir del 1 de enero de 1987.


SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante A.C.T.D.A. como retroactivo pensional la suma de $22.515.795,97 correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas desde el 22 de mayo de 2014 a 31 de julio de 2018, la mesada a partir del primero de agosto de 2018 corresponde a $2.402.225,75.


TERCERO: EXCEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara parcialmente probada la prescripción y no probados los medios exceptivos propuestos.


CUARTO: COSTAS serán a cargo de la parte demandante, la agencias se tasas en 7% de la condena impuesta.


QUINTO: SE NIENGAN LAS RESTANTES PRETENSIONES (…)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta sobre los temas no objeto de apelación por la misma demandada, trámite que culminó con la sentencia de 16 de agosto de 2018 atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión del fallador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo el pago de las costas judiciales, causadas en la primera instancia, a la parte vencida en juicio. (f.os 143 y 144)


Concretó el problema jurídico en definir si era viable la «inclusión como factor salarial de lo devengado por el causante en el último año de servicios por concepto de prima de servicios», en contraposición a lo argumentado por la entidad demandada quien señaló que «dicha suma resulta elevada en comparación con la asignación básica que percibía el causante».


Mencionó que la prestación jubilatoria del causante fue reconocida a partir del 1 de mayo de 1985, bajo las previsiones de la Ley 6a de 1966, según se infiere de la Resolución 4735 de 16 de abril de 1986, supeditándose su pago al retiro definitivo del servicio, por lo que atendiendo la fecha de causación del derecho pensional la normatividad vigente para establecer los factores salariales a ser tenidos en cuenta era el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuyo contenido se sirvió de reproducir de la siguiente manera:


[…]“De los factores del salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuviera derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:


  1. La asignación básica mensual;

  2. Los gastos de representación y prima técnica;

  3. Los dominicales y feriados;

  4. Las horas extras;

  5. Los auxilios de alimentación y transporte;

  6. La prima de navidad

  7. La bonificación por servicios prestados;

  8. La prima de servicios;

  9. Los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios;

  10. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;

  11. La prima de vacaciones;

  12. El valor del trabajo suplementario y el y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

ll) las primas y beneficios que hubieran sido debidamente otorgados con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”


Seguidamente, pasó a precisar que en el último año de servicios el causante había devengado los siguientes factores salariales: «asignación básica mensual, auxilio alimentación, horas extras, primeras vacaciones, prima semestral de servicio y prima de navidad», distinguiendo que de los factores salariales antes referidos «solamente uno fue excluido por la UGPP del cálculo de la prestación y es el relativo a la prima semestral de servicios», pues, a criterio de la entidad la suma pagada por este rubro en el último año servicio es demasiado alto en relación con la asignación básica recibida la cual no se ajusta a las previsiones del «artículo 58 del decreto 1042 de 1978», toda vez que supera con creces los 15 días de salario a que hace referencia esta norma, información que señaló se encuentra refrendada en la Resolución 35613 de 14 de septiembre de 2017 (f.° 124) cuyos argumentos fueron replicados en el recurso de alzada.


Prosiguió el juez colegiado destacando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, las prestaciones sociales a que tienen derecho «los servidores públicos de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los estamentos públicos y las unidades administrativas especiales», se concretan a las siguientes:


[…]“a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

b. Servicio odontológico;

c. Vacaciones;

d. Prima de Vacaciones;

e. Prima de Navidad;

f. Auxilio por enfermedad;

g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

h. Auxilio de maternidad;

i. Auxilio de cesantía;

j. Pensión vitalicia de jubilación;

k. Pensión de invalidez;

l. Pensión de retiro por vejez;

m. Auxilio funerario;

n. Seguro por muerte.”


Pasando luego, con fundamento en lo arriba expuesto, a concluir lo siguiente:


[…] luego es claro que dentro de las prestaciones sociales que la norma reconoce no se encuentra la relativa a la prima de servicios, aunado a esto cumple precisar que no es objeto de debate la condición del trabajador oficial que ostenta el causante dado su desempeño como operador de máquina pesada 6, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, conforme se infiere de la certificación de información laboral vista folio 31. Así, conviene señalar que para el caso de los trabajadores oficiales no existe norma que regule el reconocimiento de la prima de servicios, en efecto el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo rige para los...

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