SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86715 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86715 del 01-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente86715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3937-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3937-2022

Radicación n.° 86715

Acta 39


Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó Iván de J.O.Z. contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 de junio de 2010, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 18 de junio de 1950; es beneficiario del régimen de transición; en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tenía 640 semanas cotizadas; solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, y esta le fue negada mediante las Resoluciones 011799 de 2011, VPB 4757 y GNR 3104 de 2015 de 2013, porque, «sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 990,14 semanas», no realizó ningún aporte antes del 1º de abril de 1994, empezó a cotizar desde el 1º de octubre de 1997 y, para el 25 de julio de 2005 tenía 660 semanas.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que negó la prestación reclamada, en los términos señalados.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez del demandante y de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas; ausencia de causa para pedir; prescripción y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, declaró que el actor «no acreditó el número de semanas en el régimen de transición para aplicar la Ley 71 de 1978 (sic) o pensión por aportes», y como consecuencia de ello, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó, a través de proveído del 14 de agosto de 2019, la decisión del a quo.

Para soportarlo, sostuvo que no era materia de debate que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad,

[…] y si bien estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, según dan cuenta las diversas historias laborales obrantes en el plenario a folios 28 a 30, 74 a 77, 83 a 86, 92 a 95, 97 a 100, y 101 a 105, lo cierto es que quedó acreditado y así se ha aceptado por la entidad demandada en la Resolución 11799 de mayo 13 de 2011 que obra a folio 11, y en la Resolución 29798 de 2011 obrante a folio 50 del expediente, que el actor, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, laboró al servicio de C. entre el 1 de febrero de 1972 y el 2 de julio de 1973, así como también da cuenta de ello el certificado para bono pensional, obrante a folios 21 a 23 y 65 a 67 del expediente, lo que le da derecho al demandante a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido relación laboral con una entidad pública como lo es C. con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo dicho anteriormente, es importante poner de presente que el régimen de transición, al demandante, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, solo se le extiende hasta el 31 de julio de 2011 (sic), por no contar con las 750 semanas o su equivalente al tiempo de servicio, para extender esta norma hasta el 2014, pues sumadas las semanas en el sector público con las semanas cotizadas a Colpensiones, el actor solo alcanza 734 semanas al 29 de julio de 2004 (sic), que entró en vigencia el AL 01 de 2005.

En relación con lo anterior, en el caso de los trabajadores que no estaban afiliados al ISS a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que hubieran prestado sus servicios o se encontraban prestando sus servicios a una entidad pública, antes de la citada ley, como en el caso del demandante, quien desde el año 1972 laboraba en C. hasta el año 1973, conforme a la prueba anteriormente reseñada, el régimen pensional aplicable anterior a la vigencia de la Ley 100 es el que regula el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o el de la Ley 33 de 1985, por ser ambas aplicables a los servidores públicos que prestaron sus servicios antes del 1 de abril de 1994.

Ahora, la apoderada del actor, en el recurso de apelación afirma que en el presente asunto el derecho pensional debe ser analizado a la luz del Decreto 758 de 1990, al haber demostrado que el actor realizaba cotizaciones a través de C., su empleador, en los años 1972 y 1973, pero para la Sala este argumento no tiene sustento, toda vez que lo único que quedó acreditado en el proceso fue la prestación del servicio del actor a esa entidad, pero no las cotizaciones que pudo haber hecho C. a su favor, las que evidentemente no se realizaron por cuanto el tiempo laborado con esta entidad pública se está incorporando a la historia laboral del actor como tiempo público con el pago de bono pensional y no con cotizaciones por afiliación al ISS, por lo que al no haber registrado el demandante afiliación al ISS antes del 1 de abril de 1994, no le era aplicable los beneficios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para definir el derecho con base en el Decreto 758 de 1990, sino con base en la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, como se expuso anteriormente.

Finalmente, la Sala pone de presente que a pesar que la apoderada del actor presenta en esta instancia la historia laboral del demandante, glosada a folio 111 a 116, en la que se anota como fecha de afiliación del actor al ISS, el 1 de febrero de 1972, contrario a lo anotado en todas, las más de 5 historias laborales que obran en el proceso, que fueron decretadas como prueba, y en las que se registra fecha de afiliación el 1 de octubre de 1997. Respecto de esta nueva historia laboral que aporta la apoderada del actor en esta instancia, en primer lugar, tal documento no puede ser valorado como prueba válida en este proceso por cuanto no fue decretado, y de otra parte para la Sala, la anotación de que la afiliación fue en el año 1972, obedece a un error de Colpensiones, toda vez que, en el municipio de Urabá, donde operaba C., no hubo cobertura del ISS para los riesgos de IVM en el año de 1972, pues tal cobertura inició el 1 de agosto de 1986 a través de la Resolución 2362 del 20 de julio de ese mismo año, y la cobertura de la afiliación al ISS anterior, solo fue para los riesgos de enfermedad general y maternidad.

De otra parte, tan cierto es que C. no le cotizó al demandante al ISS en el año 1972 y 1973, que está reconociendo este tiempo con bono pensional, pero ello no puede implicar una afiliación retroactiva, sino, que tal tiempo se le reconoce para que sea incorporado en la historia laboral para ser tenido en cuenta para definir el derecho que pueda tener el actor a la pensión con base en las normas de transición que le sean aplicables, es decir, con la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, o incluso con la Ley 100 de 1993, con su reforma de la Ley 797 de 2003, normas estas últimas que permiten tener en cuenta el tiempo público sin cotizaciones al ISS para otorgar la pensión de vejez, con el pago del respectivo bono pensional.

Así, concluyó, que el accionante no tiene derecho a la prestación bajo el abrigo de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar acceda a lo solicitado con la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, replicado por Colpensiones.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la...

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