SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130737 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130737 del 23-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8290-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130737




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente
STP8290-2023 Radicación n°. 130737 Acta 97



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


2. A. trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Urabá – Corpourabá y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral con CUI 05001-31-05-004-2015-00315-00, radicado interno de la Sala de Casación Laboral 86715.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA nació el 18 de junio de 1950, laboró entre el 1° de febrero de 1972 y el 2 de julio de 1973 en la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá -, y en el Departamento de Antioquia del 6 de diciembre de 1974 al 17 de marzo de 1978, y del 13 de agosto de 1979 al 6 de agosto de 1981.


4. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resoluciones 011799 de 2011, VPB 4757 y GNR 3104 de 2015 de 2013, porque, «sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 990,14 semanas», entidad que además afirmó que el accionante no realizó aportes antes del 1º de abril de 1994, que empezó a cotizar desde el 1º de octubre de 1997 y, para el 25 de julio de 2005 tenía 660 semanas acumuladas.


5. Por lo anterior, el accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, declaró que el actor «no acreditó el número de semanas en el régimen de transición para aplicar la Ley 71 de 1978 (sic) o pensión por aportes», y como consecuencia de ello, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.


6. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, confirmó, a través de proveído del 14 de agosto de 2019, la decisión del a quo.


7. Inconforme, O.Z. acudió al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala aacionada, mediante fallo SL3937-2022, rad. 86715, del 1° de noviembre de 2022, en el sentido de NO CASAR, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

8. Ahora el accionante acude la a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión N° 4 al no tener en cuenta la Resolución GNR 3104 del 8 de enero de 2015 expedida por Colpensiones, en la que reconoce los aportes realizados durante los años 1972 y 1973 al ISS.


8.1. Se queja de igual modo, por obviar la accionada el certificado de información laboral emitido por Corpourabá sobre los mismos periodos, así como los avisos de entrada y retiro a trabajar de esos años, y la historia laboral de cotizaciones expedida por Colpensiones el 2 de noviembre de 2017.


8.2. Afirmó que el empleador, en este caso C., se encontraba domiciliado en Medellín y no en la región del Urabá, por lo que tenía la obligación de afiliarlo al régimen de pensiones.


8.3. Se mostró en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala de Descongestión, referente a la imposibilidad de haber sido afiliado para el año 1972.


8.4. Aseguró que tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha precisado que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional.”.


8.5. Agregó que es merecedor de la pensión de vejez pues cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990 en cuanto a edad y semanas cotizadas al sistema, además de que en la actualidad cuenta con 72 años y no posee otro ingreso.


8.6. Como pretensión solicitó dejar sin efecto ni valor jurídico la sentencia de casación SL3937-2022 del 1° de noviembre de 2022, y ordenar a la Sala de Descongestión N° 4 que dicte una nueva donde le reconozca la pensión de vejez.


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


9. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


10. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral recordó los principales elementos que tuvo en cuenta para resolver la casación propuesta y aseguró que la demanda no demostró algún defecto en la decisión atacada.


10.1. Aseveró que el accionante no realizó cotizaciones anteriores al 1° de abril de 1994, de allí que no era posible reconocerle la pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.


10.2. Tampoco logró cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, debido a los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, pues para la fecha de su entrada en vigencia, solo contaba con 729,29 semanas, por lo que perdió los beneficios del régimen de transición, que en su caso iban hasta el 31 de julio de 2010.


10.3. Finalmente, al analizar el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, encontró esa Sala que, para el 31 de enero de 2015, fecha en que realizó la última cotización, contaba, al sumar todos los tiempos mencionados en los hechos que no fueron discutidos, un total de 1.088,72 semanas, y para esa data, el mínimo exigido era de 1.300 semanas cotizadas.


11. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aseveró que en este caso no se cumple con las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues según la jurisprudencia constitucional la misma no es procedente cuando se tiene al alcance los recursos dispuestos por la ley pero ya se han agotado.


11.1. Afirmó de igual manera, que existe cosa juzgada, es un asunto que ya fue estudiado por el juez natural y por lo tanto no le es permitido al juez constitucional constituirse en una tercera instancia para revisar lo decidido por el competente, por lo que requirió declarar improcedente el amparo solicitado.


12. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A., manifestó que esa entidad no ha sido parte en el proceso y pidió ser desvinculado del presente trámite.


13. Encontrándose el expediente en tiempo para resolver, el accionante allegó copia de un oficio de Corpourabá, para que sea tenido en cuenta en este asunto, en lo fundamental asegura dicha entidad que las certificaciones expedidas por la misma son verídicas, pero que no ha hallado la información requerida por el demandante.


14. Vencido el término para contestar los demás accionados y vinculados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


Competencia.


15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de...

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