SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2015-00953-01 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2015-00953-01 del 28-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente05001-31-03-001-2015-00953-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3755-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC3755-2022

Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de casación formulado por Human Team S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2019, en el proceso promovido por la recurrente contra Zandor Capital S.A. Colombia.


I.- ANTECEDENTES


1.- De manera principal se solicitó declarar que el contrato de prestación de servicios número 006-03-10, suscrito el 9 de agosto de 2010, por Zandor Capital S.A. Colombia, en calidad de contratante y Human Team S.A.S. como contratista, se prorrogó por un año, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 14 y que la convocada lo incumplió al desconocer su prórroga y pago. En consecuencia, declarar la resolución del convenio y condenar a la demandada a pagar la cláusula penal sancionatoria pactada por la suma de $4.964.163.798, que corresponde al 20% del precio del contrato, o la que resulte probada en el curso del proceso, y a indemnizar la totalidad de los perjuicios que con su incumplimiento le ocasionó al contratante cumplido.


En subsidio, declarar que la convocada abusó del derecho; que las comunicaciones remitidas informando de manera injusta y unilateral que desea prorrogar el contrato por un mes luego de que se prorrogó un año constituyen un acto abusivo; que las motivaciones para no respetar la prórroga del contrato y darlo por terminado de manera unilateral, constituyen un acto abusivo del derecho; como consecuencia, condenarla a pagar la cláusula penal y a indemnizar los perjuicios.


En forma complementaria, ordenar la reparación integral de todos los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, con actualización de las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, más intereses compensatorios y moratorios, así como costas y expensas.


2.- En sustento de las aspiraciones, informó la demandante:


El 9 de agosto de 2010 Zandor Capital S.A. Colombia, en calidad de contratante y Human Team S.A.S. como contratista, suscribieron el contrato de prestación de servicios número 006-03-10, con el objeto de que la segunda suministrara personal a la primera, para que se diera inicio a la exploración, explotación y beneficio, en las zonas de actividad minera. El 9 de agosto de 2011, el contrato se prorrogó automáticamente en cumplimiento de la cláusula 14, es decir, por otro año, toda vez que ninguna de las partes avisó a la otra con un mes de antelación su deseo de terminarlo, tal como fue pactado.


El 10 de agosto de 2011, S.G., vinculado a Z.C.S., le remitió al representante legal de Human Team S.A.S., un correo en el que se anexó un “modelo de otro sí”, para ampliar el término del contrato hasta el 5 de septiembre del 2011, al efecto, envió una propuesta de cláusula adicional que no fue firmada ni aceptada por el representante legal de la demandante, puesto que el contrato se encontraba prorrogado hasta el 9 de agosto de 2012.


La accionada de manera unilateral y sin justa causa, le comunicó que no continuaría participando en el contrato y remitió copia de las comunicaciones a funcionarios de la empresa «Eficacia», que reemplazó a la accionante y continuó prestando los servicios con los trabajadores en misión que requería la demandada para la exploración, explotación y beneficio de sus actividades mineras.

3.- Enterada del auto admisorio, Zandor Capital S.A. Colombia se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «nulidad por objeto ilícito de la cláusula de prórroga», «el objeto del contrato desapareció (inexistencia sobreviniente del objeto)» y «ejercicio del derecho potestativo que el contrato confirió a la sociedad demandada»1.


El juez de primera instancia declaró probada la excepción de «nulidad por objeto ilícito (transgresión a normas imperativas del contrato de prestación de servicios contratación de trabajadores temporales número 006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010»2, providencia confirmada por el ad quem, el 7 de octubre de 20193.


II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


Para refrendar el fallo del a quo, en síntesis, se expuso:


1.- Del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 se desprenden unos supuestos que restringen la contratación de servicios temporales, limitándose desde el marco normativo que los rige, a aquellas hipótesis donde las Empresas de Servicios Temporales gozan de habilitación para contratar con sus usuarios, lo que permite colegir la prevalencia del respeto por las normas laborales, pues no puede pretenderse que a través de figuras de contratación diferentes se sustituyan las modalidades dispuestas en el Código Sustantivo del Trabajo, ni mucho menos que aquellas vayan en desmedro de los derechos de quienes prestan personalmente sus servicios, queriendo ocultar la permanencia bajo el ropaje de temporalidad que ofrece esta modalidad de contratación.

Es decir, hay una negociación de rango mercantil como contrato marco, regulado por normas especiales consagradas en el estatuto comercial bajo la premisa de la autonomía privada, actividad económica e iniciativa libres, fundados en el artículo primero del Código de Comercio, pero su objeto, consistente en la prestación de servicios temporales a través de trabajadores en misión, se entroniza en leyes de orden público y de estricto cumplimiento como lo son las laborales, y en el evento de suscitarse un conflicto normativo «deben preferirse este tipo de normas, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo»


2.- Hay que diferenciar dos tipos de contratos, uno comercial de prestación de servicios celebrado entre Zandor Capital S.A, Colombia y Human Team S.A.S.; y otro, que vincula a Human Team S.A.S. con cada uno de los empleados que prestaron el servicio en misión, entre quienes media un vínculo laboral, regulado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, que en su artículo 6° consagra los eventos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las de servicios temporales.


Sin embargo, en el caso en estudio, no se tuvieron en cuenta las tres posibilidades consagradas por la ley para que las empresas usuarias puedan contratar con las de servicios temporales, comoquiera que al definir su objeto, la cláusula primera del contrato mercantil de prestación de servicios No. 006-03- 10, dispone que éste se celebra con el fin de «Prestar el servicio con los trabajadores en misión que requiera la empresa usuaria, para el inicio de las operaciones en la exploración, explotación y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la actividad minera».


Se colige una estrecha relación entre la razón de la celebración del convenio mercantil y el objeto social de Zandor Capital S.A., referente a la «inversión, prospección, construcción de infraestructuras, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte, comercialización y exportación de todos o cualquier de los minerales, hidrocarburos y energía eléctrica que se encuentren en el suelo y el subsuelo», desconociendo abiertamente la finalidad de contratar con empresas de servicios temporales, porque, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, la demandada lo celebró con la finalidad de suplir su planta de personal, buscando que fueran terceros quienes ejecutaran las actividades a las que permanentemente se dedica, a pesar de vincularse bajo la modalidad temporal, contrariando, en cuanto a los trabajadores en misión, lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006.


3.- Comparando el objeto del contrato mercantil con los supuestos de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6° del Decreto 4369 de 2006, dicho convenio no se compadece con las disposiciones de orden público que lo rigen; puesto que los trabajadores que demandaría Z. durante la ejecución del negocio, no desempeñarían un trabajo ocasional en los términos del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, no reemplazarían personal en vacaciones o en licencias ni tampoco atenderían incrementos de producción por períodos estacionales o por cosechas. De allí que, al margen de la intención que tenían las partes a la hora de perfeccionar el contrato, «ambos buscaron desconocer la finalidad que desde la Ley se ha contemplado para estas modalidades de contratación; buscando el suministro de personal para el desarrollo de la minería como eje fundamental de la actividad comercial ejercida profesionalmente por la demandada».


Al respecto, memoró lo aducido por la Sala de Casación Laboral de la Corte en SL 7 feb. 2018, SL1170-2107 y SL13918-2017 respecto de la «contratación fraudulenta por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión», de las cuales se desprende la violación de normas de orden público de tipo laboral con la celebración del contrato mercantil en estudio, sin que con ello se desconozca la realidad de la relación laboral frente al trabajador en misión, pues se busca es «evitar que la contratación directa no (sic) se disfrace con figuras de intermediación, máxime cuando un empleado está cumpliendo una labor permanente que hace parte de las actividades ordinarias y cotidianas de una empresa».


4.- El tribunal mantuvo la decisión del a quo, pues a pesar de estar frente a una controversia contractual de índole mercantil, dada la especial connotación del objeto pactado entre las partes consistente en, «prestar el servicio con los trabajadores en misión que requiera la empresa usuaria, para inicio de las operaciones de exploración, explotación y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la actividad minera», deben tenerse en cuenta las normas laborales que rigen y...

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