SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2013-00031-02 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256630

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2013-00031-02 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC248-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-036-2013-00031-02


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC248-2023

Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Después de haberse casado la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Fanny Cecilia Vega Rueda, Nelson José Spell Gracia, D.C.R., Luz Marina Gómez de M., Carlos Leobardo Suárez Mateus, M.E.G.R., Luis Eduardo Bustamante Martínez, L.I.C.F., Jorge Armando Ramírez Ramos, G.R.P., Custodia Garzón de Callejas, M.S.C.G., J.E.P., J.O.R.G., A.E.G.S., H.R.P.A., S. y V.V.M.P., Juan Sebastián Moreno Parra y C.C.P., como sucesores procesales de A.M.M. (q.e.p.d.), contra la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia - Fetramecol, Disycons Ltda. y Constructora El Bambú Ltda., procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los convocantes instaron de la jurisdicción que, con citación de las personas jurídicas mencionadas, se accediera a los siguientes pedimentos:


1. Declarar que la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol incumplió las promesas y los contratos de compraventa celebrados con cada uno de los reclamantes al no entregar las obras civiles a cuya ejecución se obligó en los referidos negocios jurídicos.


2. Declarar que las sociedades D.L.. y Constructora El Bambú Ltda. son solidariamente responsables por el incumplimiento en la entrega de dichas obras.


3. Ordenar a las convocadas realizar las mejoras enunciadas en la cláusula primera, parágrafo 2º de las promesas de compraventa y en los parágrafos 1 y 2 de la estipulación primera de las escrituras públicas de venta, dentro del plazo que se establezca con el anotado propósito.



B. Los hechos


La causa petendi se resume en lo siguiente:


1. La Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol, a través de los instrumentos notariales identificados en el libelo incoativo, enajenaron a favor de cada uno de los demandantes, un lote de terreno, distinguido por su número y linderos especiales, que hace parte de la «Urbanización El Bambú», localizada en el municipio de Melgar, T..


2. En la cláusula primera, parágrafos 1 y 2 de los respectivos contratos de compraventa, la organización sindical se comprometió a efectuar obras consistentes en: calles pavimentadas, sardineles, redes de agua potable, negras y lluvia, red eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples, parqueaderos para visitantes, cerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería, ciclovías, sede social y muro de contención sobre la quebrada «La Guaduala».


3. Asimismo, en la estipulación cuarta de las promesas de compraventa celebradas previamente en relación con cada uno de los inmuebles, la organización sindical adquirió el compromiso de entregar las mencionadas obras civiles a la firma de las escrituras de venta; sin embargo, hasta la presentación del pliego inaugural, no sólo no había honrado ese débito contractual, sino que procedió al encerramiento del globo de mayor extensión y no permite el ingreso a los compradores.


C. El trámite de las instancias


1. La demanda se admitió por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2013, e intimado el sindicato, planteó las excepciones de mérito «falta de interés serio y actual» e «indeterminación de la obligación reclamada», y las previas de «inepta demanda» y «falta de legitimación en causa pasiva en relación con las pretensiones de la demanda, y en subsidio, de la tercera acumulada», resueltas desfavorablemente. El gestor oficioso de las otras convocadas manifestó atenerse a lo que fuera demostrado en la litis.

2. El juzgado dirimió la controversia a través de fallo proferido el 20 de noviembre de 2017, que acogió el petitum de los pretensores respecto de la asociación sindical y excluyó del litigio a los otros entes morales destinatarios de la acción.


3. F. interpuso recurso de alzada, fincado en que la condena en su contra no detalló la clase de obras a realizar, ni sus «especificaciones tecnológicas, en cantidad, calidad y dimensiones», tornándola «imposible de cumplir», al paso que por cuanto no es la propietaria de los predios donde deben efectuarse los trabajos de infraestructura, no puede ingresar a ellos y las titulares del derecho de dominio resultaron absueltas en la litis.


Al cierre indicó que, atendida la situación relatada, los reclamantes equivocaron el rumbo de su acción, pues debieron encauzarla por la vía de la resolución contractual con indemnización de perjuicios, en los términos del mandato 1545 de la codificación civil.


D. La sentencia del Tribunal


En providencia de 20 de noviembre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró probada la defensa meritoria de «falta de interés serio y actual» y, en consecuencia, denegó las súplicas de la pieza que dio inicio al pleito.


Como apoyo a su determinación, expuso la ausencia del presupuesto de «exigibilidad» de la obligación objeto de reclamo, por cuanto aquella tiene la característica de ser «pura y simple», comoquiera que las partes no acordaron un plazo o una condición para realizar las obras de infraestructura en la urbanización «El Bambú», y los actores no demostraron la previa reconvención de su contraparte a fin de que aquella se viera compelida a satisfacer la aludida prestación. En tal virtud, estimó inviable adscribir a la federación enjuiciada la calidad de contratante incumplida.


Aunado a ello, la presentación del libelo inicial ante la judicatura no suplía el requisito de constitución en mora al deudor, pues el anotado efecto, a voces del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que se hallaba vigente al entablar la causa, sólo lo podía producir la notificación del auto admisorio de la pieza inaugural, si es que tal requerimiento no se había efectuado con anterioridad.

E. El recurso extraordinario de casación


Cuatro cargos, enarboló el extremo recurrente frente al veredicto acabado de compendiar, con cimiento en las causales primera, segunda y tercera del precepto 336 del estatuto procesal. En proveído AC280-2021, la Sala los inadmitió al evidenciar que no cumplían los parámetros formales y de técnica casacional que habilitaran su estudio.


No obstante, haciendo abstracción de las falencias advertidas en la censura, el magistrado sustanciador estimó necesario recurrir al mecanismo de selección positiva con el fin de dilucidar si el fallo dictado por el iudex de segundo nivel incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.


F. La sentencia de casación


La Corte, en providencia SC1170-2022, reparó en la forma como el fallador plural resolvió el recurso vertical planteado por F., advirtiendo que el pronunciamiento final de la contienda en las instancias desconoció los límites decisionales planteados por dicha apelante, pues siendo estos los que se reseñaron líneas atrás, procedió a infirmar la determinación del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de “falta de interés serio y actual” propuesta por la Federación, luego de considerar que la obligación presuntamente insatisfecha carecía de exigibilidad, comoquiera que la agremiación sindical no fue constituida en mora de cumplirla.


Seguidamente, calificó esa desatención de los confines de la impugnación ordinaria, como un vicio constitutivo de inconsonancia del fallo, según así lo precisó la Sala en los veredictos CSJ SC3918-2021, 8 sep., rad. 2008-00106-01 y CSJ SC5473-2021, 16 dic., rad. 2017-40845-01.

En sustento, indicó que devenía impropio el estudio que emprendió el Tribunal sobre la enunciada defensa perentoria y, a la postre, su reconocimiento, porque al no refutar la ausencia de resolución del a quo en relación con dicha exceptiva, ésta se entendía renunciada por su proponente, de ahí que no había lugar a su acogimiento.


Referente a la calificación de inexigible que la colegiatura inferior hizo recaer sobre la obligación de hacer cuya realización reclamaron los convocantes, determinó, a partir de lo estipulado en los contratos de compraventa, que su naturaleza era la de ser «pura y simple», en tanto que los negociantes no fijaron plazo o condición que determinara un momento para su ejecución, y, por consiguiente, contrario a lo argüido por el ad quem, «su cumplimiento sobrevino desde el preciso momento del nacimiento de la misma, esto es, desde la celebración de los contratos que la contienen, lo que tuvo ocurrencia en diferentes fechas de los años 2003 y 2004». La anotada tipología del débito contractual desatendido -precisó-, amén de que no provocaba su inexigibilidad, conducía justamente a lo contrario, huelga anotar, que la obligación nació siendo exigible.


Ahora bien, ante la disimilitud entre los efectos jurídicos del incumplimiento y los de la mora, en tanto el primero genera el deber de satisfacer la prestación inobservada, y la segunda acarrea, adicionalmente, el de resarcir los perjuicios causados por el incumplimiento, expuso que al exorar los promotores de la acción la realización de los trabajos de infraestructura sin perseguir reparación de perjuicios, era innecesario que hubiera constituido en mora a Fetramecol, pues este requisito sólo debe verificarse cuando el reclamo contempla el resarcimiento. En ese orden, se equivocó el Tribunal al exigir que la indicada persona jurídica hubiera sido reconvenida con el señalado fin.

Y, añadió, si en gracia de discusión, se acogiera la necesidad de constituir en mora al deudor de la prestación que se pretende sea cumplida, debía atenderse lo estatuido por el ...

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