SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01518-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01518-01 del 28-09-2022

Número de sentenciaSTC12848-2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01518-01
Fecha28 Septiembre 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12848-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01518-01

(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación que formuló C.A.O.U. al fallo de 16 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 110013105008-2015-00330-00 (Rad. Corte 85797).


ANTECEDENTES


1. El promotor pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ SL128-2022, 26 ene.) que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Bogotá. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos.



En sustento de las súplicas, indicó que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del 14 de julio de 1997 al 19 de noviembre de 2014 y que el último cargo fue de Operador I, en Buencafe Liofilizado de Colombia. Narró que debido a un altercado con un compañero fue llamado a descargos (18 nov. 2019), pero que en el acta correspondiente no se dejó constancia de la decisión del jefe de imponer o no sanción definitiva, como lo exige el artículo 59 del reglamento interno de trabajo; sin embargo, le dieron por finalizado su contrato de trabajo. Señaló que por esas circunstancias promovió demanda ordinaria laboral y el Juzgado Octavo Laboral de esta capital denegó sus pretensiones (6 jun. 2018). Apeló y el Tribunal confirmó la decisión de primer grado (29 ene. 2019). Postuló casación y la Corte no casó la resolución de segundo grado (CSJ SL128-2022, 26 ene.).


Se dolió de que las determinaciones desconocieron que en su caso no se agotó el procedimiento disciplinario previo al despido.


2. La magistratura de casación defendió su proveído. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. La Federación Nacional de Cafeteros respaldó lo acaecido en el proceso.


3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.


4. Recurrió el precursor e insistió en las alegaciones del libelo porque en su entender «la empresa obró en contravía de sus propios actos, pues si bien anunció al actor que iba a someterlo al trámite disciplinario a la postre lo desconoció para despedirlo (…)».


CONSIDERACIONES


El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.


Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el único cargo formulado por O.U., la Sala de Casación convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder al reintegro solicitado.


Así luego de soslayar algunos defectos técnicos en la proposición del ataque, se ocupó de la verificación del cumplimiento de las exigencias legales y convencionales para llevar a cabo la terminación de la relación laboral y en esa línea de pensamiento resaltó que «el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el...

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