SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85797 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85797 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Enero 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85797
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL128-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL128-2022

Radicación n.°85797

Acta 2


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARIEL OSPINA USMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 29 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Ariel Ospina Usma demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de julio de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2014; que el despido del que fue objeto, por parte de la directora de Buencafé Liofilizado de Colombia, estuvo afectado de nulidad absoluta por violar el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia de lo anterior que se procediera a «DECRETAR LA RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO en los términos indicados en el artículo 1746 del CC (…) pago del valor de los salarios dejados de percibir, incluidos todos los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general».


Afirmó que de no proceder lo anterior, de manera subsidiaria, le asistía el derecho a su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido, o a uno de iguales o mejores condiciones laborales, así como el pago de los rubros legales y extralegales que no le fueron pagados y los aportes correspondientes por seguridad social, sin solución de continuidad.


También pidió como pretensión subsidiaria, el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 3 y 4 del instrumento extralegal de 1984.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros- Buencafé Liofilizado de Colombia, del 14 de julio de 1997 al 19 de noviembre de 2014, que es una dependencia ubicada en Chinchiná – Caldas; que su último cargo fue como operador I; que su salario final ascendió a $844.340.


Narró que se encontraba afiliado a la organización sindical de la Federación Nacional de Cafeteros; que mediante comunicación GH14CO276 del 30 de octubre de 2014, suscrita por la coordinadora de gestión humana de Buencafé Liofilizado de Colombia, se le citó a diligencia de descargos conforme a los artículos 4, 59 y 60 de la convención colectiva de trabajo y del reglamento interno de trabajo, respectivamente.


Memoró que en la Federación existían más de diez convenciones colectivas, además de los laudos arbitrales proferidos en 1970 y 1986, sin embargo, en la comunicación solo se mencionó el artículo 4, sin información adicional.


Relató que los artículos 59 a 61 del reglamento, se refieren a la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias y, precisamente la determinación de su superior jerárquico fue aplicar una sanción.


Destacó que en el acta de diligencia de descargos surtida el 18 de noviembre de 2018, no se dejó constancia a instancias de su jefe, de la imposición de la sanción definitiva, como lo exige el inciso segundo del artículo 59 del reglamento, de modo que al dar por terminado su contrato de trabajo, se violó el artículo 29 de la Constitución Política.


Aseguró que la acción de reintegro «y/o» el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, se encuentra en los artículos 3 y 4 de las convenciones de trabajo de 1982 y 1984; que el 15 de febrero de 2015, radicó en la oficina de gestión documental de Buencafé Liofilizado de Colombia, la reclamación administrativa (f.° 3 a 13, 537 y 538).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario, el cargo desempeñado, la afiliación del trabajador a la organización sindical, el llamamiento a la diligencia de descargos, etapa que, afirmó, no era requerida dada la gravedad de la falta endilgada al demandante por lo que procedía la finalización del contrato de trabajo por justa causa comprobada; que no le constaba que O.U., estuviere al día con las cuotas al sindicato.


Resaltó que a la diligencia de descargos, el actor asistió en compañía de dos compañeros de la organización sindical; que se le endilgó una «conducta peligrosa» en contra de su compañero de trabajo, en la noche del 28 de octubre de 2014, que no dejó otra alternativa que la finalización de su contrato de trabajo; que no procedía su reintegro convencional.


Como razones de defensa, arguyó que dentro de las obligaciones del trabajador se encuentra la del numeral 4 del artículos 58 del CST, referente al deber de guardar la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros de trabajo; y, que el artículo 7 numeral 2 del Decreto ley 2351 de 1965, fija como justa causa, los malos tratos o indisciplina en que incurra el trabajador contra el patrono, los miembros de su familia o compañeros de trabajo; aludió a lo esbozado en las providencias CC-C-229-1998 y CC-T-546-2000 y a lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978.


Aseguró que citó al trabajador a descargos, pero no para la aplicación de una sanción disciplinaria, sino en cumplimiento de la sentencia CC-299-1998, que contempla el deber del empleador de dar al trabajador, la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra antes del despido.


Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, e inexistencia de la acción de reintegro pretendida (f.° 550 a 560).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 6 de junio de 2018 (f.° 961), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 29 de enero de 2019 (f.° CD 1062), resolvió confirmar la decisión del a quo; no impuso costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el actor solicitó la declaratoria de la nulidad del despido y la restitución del contrato, por violación del artículo 29 de la CN; que el contrato de trabajo se encontraba regulado en el CST, por lo que la aplicación del Código Civil, era improcedente.


Afirmó que, en las convenciones aportadas al proceso, así como en el reglamento interno de trabajo, artículos 59, 60 y 61, que aparecían a folios 869 y siguientes del expediente, se observaba un procedimiento para sanciones y no para la desvinculación; que la jurisprudencia, ha considerado que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, no es una sanción, de manera que el procedimiento consagrado en la ley o en las convenciones no le es aplicable.


Señaló que en la providencia CC-C-299-1998, se adoctrinó que el trabajador puede ejercer su derecho a la defensa frente al empleador antes que le terminen el contrato y que en la sentencia CC-T-546 – 2000, se contempló que ello era exigible ante la existencia de una justa causa, pero que en todo caso, esa situación no estaba revestida de alguna solemnidad, sino que debía proporcionarse la oportunidad al trabajador, de explicar la conducta que se le atribuía, sin que se pudiera catalogar como un proceso disciplinario previo.


Aseveró que en este caso, se le brindó al trabajador la oportunidad de rendir descargos, luego, ninguna irregularidad o ilegalidad existió, menos aún, por el hecho de que en la citación a descargos, se haya acudido a las normas sobre sanciones disciplinarias, pues se itera, lo importante es que se haya escuchado al trabajador, según lo expuso la Corte Constitucional; que no existió ineficacia o nulidad del despido ni cabía una acción de reintegro, al no estar consagrada en la convención y que legalmente, fue eliminada desde la Ley 50 del 1990.


Para finalizar, señaló que tampoco procedía la indemnización por despido injusto, por cuanto la terminación del contrato, se dio con una justa causa «que no se discutió».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte:



CASE la sentencia pronunciada en este proceso el día 29 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia, pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, atendiendo a las pretensiones principales de la demanda introductoria del proceso.

En el evento de no atender al reintegro solicitado para el recurrente por efecto de la declaración de nulidad del despido, solicitada, despachar en su favor las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria, señaladas en esta demanda de casación como pretensiones subsidiarias primeras (sic) y segunda, atrás enunciadas.

S. igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.


Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.


  1. CARGO ÚNICO


Lo propone al siguiente tenor,



A. la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, del 29 de enero de 2019, de haber infringido indirectamente la ley, al aplicar indebidamente las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica y sus Protocolos Adicionales, los artículos 25, 29, 39, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional, la sentencia C-593 de 2014...

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