SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91694 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91694 del 23-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente91694
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3995-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3995-2022

Radicación n.° 91694

Acta 43


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.F.P., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA, la NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA, FIDUPREVISORA S.A.


Se reconoce personería al abogado J.M.M., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Liquidado, PAR ISS, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.


  1. ANTECEDENTES


Marlen Forero Pinilla llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada con el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría (fls. 1-18).


Subsidiariamente, pidió el pago de cesantías en «forma retroactiva» y sus intereses, perjuicios compensatorios, indemnización por despido, bonificación convencional, indexación, intereses moratorios, primas legales y extralegales, sanción moratoria y costas del proceso.


Relató que prestó servicios al ISS del 22 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 2015, como trabajadora oficial y es madre cabeza de familia, beneficiaria del «retén social». Que por Decretos 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso liquidar el ISS y mediante Decreto 2714 de 2014, prorrogó el proceso hasta el 31 de marzo de 2015.


Contó que el 24 de febrero de 2015, solicitó información a la entidad, acerca del lugar donde sería reubicada luego de la extinción, pero por Resolución 8388, se le presentó la liquidación de prestaciones sociales. Que el 13 marzo de igual año, la demandada contestó parcialmente su solicitud, por lo que insistió en obtener una respuesta satisfactoria el 18 siguiente.


Informó que el 20 de marzo del mismo año, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo 8388, y en la Resolución 10359 del 31 de marzo de 2015 se modificaron algunos de los rubros reconocidos. Que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 31 de octubre de 2001, por el ISS y Sintraseguridad Social, en la que se convino congelar la retroactividad de las cesantías «por 10 años».


Expuso que interpuso acción de tutela para que le fueran garantizados sus derechos fundamentales como madre cabeza de hogar; que en primera instancia, fue negada por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual forma, que reclamó administrativamente a todas las convocadas al litigio.


El Ministerio de Salud y Protección Social se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de solidaridad, cumplimiento de la obligación, «inexistencia y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales», y prescripción (fls.201-226).


Aceptó que mediante los Decretos 2012 y 2013 de 2012 se ordenó la eliminación del ISS, la fecha de su extinción definitiva, el contenido de las resoluciones 8388 y 10359, la acción constitucional incoada por la actora y la reclamación administrativa. Adujo que no tenía competencia constitucional para liquidar, revisar o pagar prestaciones sociales de funcionarios ajenos al ministerio.


La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y como excepciones formuló las de falta de legitimación en la causa, inexistencia del demandado, de la obligación e «imposibilidad jurídica respecto al reconocimiento de lo pretendido» (fls. 248-256). Aceptó los decretos de supresión del ISS, la fecha en que suscribió el acta de liquidación de la demandada, la acción de amparo incoada por la actora y su trámite. Acotó que actuó como liquidadora del instituto accionado y se «limitó a cumplir tales actividades conforme a la ley», hasta el 31 de marzo de 2015.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público objetó las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción (fls.315-329). Aceptó la existencia de la convención colectiva, las normas que contemplaron la liquidación de la demandada, la fecha de extinción del instituto y la reclamación administrativa. Argumentó que «nunca existió una relación jurídica, material, única e indivisible entre el demandante y el Ministerio».


Fiduagraria S.A., se opuso al éxito de las pretensiones y como excepciones, propuso las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y pago (fls.335-349). Dijo que no le constaban los hechos. Expuso que el ISS, cumplió lo acordado en el artículo 62 del texto extralegal, por lo que no es dable acceder a lo pretendido.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Absolvió a las accionadas por todo concepto y no condenó en costas (fls.403 Cd).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante, el Tribunal confirmó el proveído de primer nivel, con costas a la apelante (fls.439-448).


Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la actora debía ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, dada su calidad de beneficiaria del «retén social en calidad de madre cabeza de familia». Explicó que, en caso de ser procedente, debía definir si procedía el pago de perjuicios compensatorios, «prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de culminación de la relación laboral y hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso», retroactivo de cesantías y la prima del artículo 50 de la convención colectiva 2001-2004.

Estimó que no era materia de discusión que F.P. prestó servicios al extinto ISS, entre el 14 de febrero de 1995 y el 30 de marzo de 2015. Tampoco, que para el a quo la actora ostentó la calidad de empleada pública del 14 de febrero de 1995 al 3 de febrero de 1997, toda vez que con el Decreto 416 de 1997, se «establecieron los cargos» al interior de la entidad.


Consideró que el fallador de primer nivel no erró al considerar que en los inicios de su vinculación laboral, la actora ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social, de suerte que únicamente «a partir del 4 de febrero de 1997, que fue el momento en el cual la demandante, suscribió el contrato de trabajo con el ISS», pasó a ser trabajadora oficial.


Memoró que el retén social es una «medida de protección de estabilidad laboral reforzada», estatuida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Que en proveído CC SU 377-2014 se explicitó que no «genera una responsabilidad ilimitada en el tiempo en favor del trabajador y a cargo del Estado y aclaró que esta situación, solo se podría extender hasta el día en que se finalice el proceso de liquidación».


Dedujo demostrado que la promotora del juicio era madre cabeza de familia, tal cual lo reconoció el ISS en documento de 13 de marzo de 2015 (fls.89-90) y en el memorando de folios 81 a 82, se le «respetó dicha garantía (…) hasta tanto la entidad se liquidó, cancelándole la respectiva indemnización en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo», como lo refleja la liquidación final de prestaciones (fl.111). Juzgó que como el «Estado optó por el pago de la misma y no por reubicarla», no había lugar al reintegro, ni al pago de los perjuicios compensatorios, dado que con la indemnización, se «compensó todo daño ocasionado ante la pérdida del empleo».


Del artículo 5 del texto extralegal, dedujo que a título de indemnización por despido, debía debe pagarse 50 días de salario por el primer año y «55 días adicionales», puesto que la norma no consagra que por cada año se «deban tomar 105 días» de salario. Especificó que con fundamento en los literales d) y a) del mentado precepto, el cálculo que realizó la entidad fue correcto (fl.111).

En punto a la retroactividad de las cesantías, transcribió el artículo 62 del instrumento colectivo y un acápite de la sentencia CSJ SL3823-2020, y concluyó:


[…] teniendo en cuenta el actual criterio de la alta corporación sobre la materia, en efecto se tiene que la entidad accionada cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la norma convencional, sin que sea necesario, como lo manifiesta el apelante de que debiera existir expresa autorización ante la entidad para que esta dispusiera de la retroactividad de las cesantías, de manera que al revisarse la liquidación final obrante a folio 87, se tiene que la entidad calculó correctamente las mismas.


Finalmente, evocó que la demandante solicitó la inclusión en la liquidación final de los «15 días adicionales durante todo el tiempo de servicio por cada año», según el artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004. Dedujo que el precepto consagra que los trabajadores tienen derecho a dos primas en la anualidad, cada una de «15 días de servicios», las cuales se causan: i) del 1 de diciembre al 30 de mayo y ii) del 1 de junio al 30 de noviembre, por manera que son exigibles el 15 de junio y ese mismo día del mes de diciembre de cada año.


Para terminar, dijo que...

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