SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83874 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83874 del 30-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83874
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3823-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3823-2020

Radicación n.° 83874

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que L.A.I.G. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que adelanta contra el LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduagraria S.A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se condene a reconocerle indemnización por despido injustificado, cesantías bajo el régimen de retroactividad, intereses a las mismas causados en los años 2013, 2014 y 2015, primas técnicas convencionales, indexación y costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2015, en el cargo de coordinador de compras grado I, en calidad de trabajador oficial; que dicha entidad terminó el contrato de trabajo sin justificación; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre dicha empresa y el sindicato Sintraseguridad Social; que al momento de la desvinculación no recibió el pago de la indemnización convencional, ni de las cesantías con el régimen de retroactividad; que «Colpensiones –por solicitud del ISS en Liquidación y sin mediar consulta previa al demandante– le reconoció […] pensión de vejez […], la cual solo fue notificada al señor I.G.»; que pese a lo anterior, la causal invocada para su despido fue la liquidación de la entidad, y que no se le pagó la prima técnica, aun cuando cumplió los requisitos para causarla.

Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS representado por Fiduagraria S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relativos a la liquidación del ISS y a la celebración de la convención colectiva de trabajo entre esa entidad y el sindicato de sus trabajadores. Los demás los negó o expresó no constarle.

En su defensa, refirió que el contrato de trabajo del accionante terminó con fundamento en la causal prevista en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, esto es, por cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez; que Colpensiones le concedió tal prestación mediante Resolución n.° 68104 de 10 de marzo de 2015, y que, en todo caso, a través de Resolución 8809 de 2015, el ISS le pagó la indemnización convencional por la extinción del vínculo derivado de la liquidación de la empresa, la que resultaba más beneficiosa a la prevista «en la ley» y, que además, «le fueron liquidados (sic) y cancelados (sic) todas las prestaciones sociales con base en todos los factores aplicables a su caso, razón por la cual encontramos improcedentes las pretensiones encaminadas al reajuste de las mismas».

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de la obligación de reconocer reajustes de los factores liquidados en la Resolución n.° 8576 de 2015, buena fe, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social también contestó la demanda oponiéndose al éxito de lo pretendido por el accionante. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relacionados con la liquidación del ISS, y expresó que no le constaban los restantes.

En su defensa, señaló que no tiene grado de responsabilidad alguno respecto a lo solicitado por el actor, dado que no tuvo con él ninguna relación laboral.

Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar la indemnización por despido injusto, inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba el demandante, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, prescripción y la innominada.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la liquidación del ISS y negó los demás.

En su defensa, indicó que no tuvo relación laboral con el demandante, tampoco obró como sucesora del extinto ISS ni asumió sus obligaciones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el extinto ISS y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de relación laboral con el ministerio, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 24 de abril de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

Primero: Se condena a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y a la Nación – Ministerio de salud y Protección Social […], a reconocer y pagar al señor L.A.I.G. […], las sumas de dinero que a continuación se relacionan, las cuales deberán ser debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación.

- Diecinueve millones setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y nueve pesos (19´779.379,oo), por reajuste del auxilio de cesantías.

- Cuatro millones ochocientos noventa y tres mil quinientos seis pesos (4´893.506,oo), por concepto de reajuste de los intereses a las cesantías.

- Trece millones trecientos noventa y ocho mil setecientos doce (13´398.712,oo) por concepto de prima técnica.

- Ciento cuarenta y dos millones trecientos catorce mil trecientos diez pesos (142´314.310,oo) por concepto de indemnización por despido injusto.

Segundo: Se absuelve a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y a la Nación – Ministerio de salud y Protección Social, de las demás pretensiones (…).

Tercero: Se declara que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: De las excepciones propuestas prospera parcialmente la de prescripción, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con la sentencia.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., revocó parcialmente la del a quo y, en su lugar, absolvió del reajuste de las cesantías, sus intereses y de la indemnización por despido injustificado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos que debía resolver se contraían a establecer si el accionante tenía derecho a: (i) la reliquidación de las cesantías de las vigencias 2013, 2014 y 2015 de manera retroactiva, conforme lo previsto en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo; (ii) el reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata el artículo 41A convencional, por desempeñar el cargo de coordinador de compras grado I; (iii) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo regulada en el artículo 5.° del mismo instrumento social, y (iv) la indemnización moratoria por falta de pago de los mencionados conceptos o en subsidio, su indexación....

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