SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03658-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03658-00 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03658-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14750-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14750-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03658-00

(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por M. Patricia V.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Julián Alberto Soler inició ejecutivo contra M. Patricia V.M. –aquí libelista–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2021-00178), quien libró mandamiento de pago, por lo que, al comparecer, propuso las excepciones de falsedad material del título base del recaudo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


2.2. En la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se declararon no probadas tanto la tacha de falsedad como las demás defensas de mérito, razón por la cual se ordenó seguir adelante el recaudo en contra de la demandada, a la vez que se le condenó de forma solidaria junto con su mandatario judicial, al pago del 20% del valor de las obligaciones contenidas en el pagaré ($64.000.000), en aplicación de la sanción prevista en el canon 274 ejusdem1.


2.3. Inconforme, interpuso apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, con providencia de 5 de octubre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, tras colegir que «existiendo un documento que tiene valor de plena prueba entre partes, el cual no ha sido desvirtuado, le correspondía al ejecutado probar el hecho exceptivo, como lo ordenan los artículos 167 procesal y 1757 del Código civil, ya que como es bien sabido toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

2.4. Así mismo, en lo atinente a la elaboración del contrato de mandato y la facultad de tachar de falso el título que originó el compulsivo, el colegiado sostuvo que «yergue otro indicio que extiende un manto de duda sobre la fecha incorporada –17 de noviembre de 2021– si se analiza que el poder y ese contrato se suscribieron el mismo día, en dos ciudades diferentes, habiéndose autenticado el primero para ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo como lo confirma el folio vuelto del mandato, al paso que la prestación de servicios se suscribió en Bogotá. Esa dualidad reclamaba que, para la exculpación del profesional, estuviera presente ese dato de cardinal relevancia, información no traída al plenario de manera oportuna, previsiones de las que se deriva que no se equivocó la funcionaria al imponer la sanción».


2.5. Sin embargo, en criterio de la accionante, en el reseñado pronunciamiento no se analizó íntegramente la «causa ilícita» sobre la que se edificó el litigio, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta que «la decisión de sancionar de manera solidaria tanto al ejecutado como su apoderado, se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por cuanto, como se logra evidenciar, el hecho de que no se vea reflejada la facultad expresa de tachar de falso un documento, dentro del memorial poder, arribado al proceso, no significa que no hubiera existido una autorización expresa por el ejecutado, para que se adelantara tal actuación».


3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que se ordene al tribunal ad quem «realizar una interpretación probatoria adecuada y en razón al debido proceso, de forma que se declaré probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada y se revoque la condena a la demandada la señora M.P.V.M. y la sanción al suscrito apoderado J.D.D.T. de manera solidaria, de pagar a favor del demandante el valor del 20% del monto de las obligaciones contenidas en el pagaré».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado a quo en la causa revisada allegó el enlace de acceso al expediente digital y relató las actuaciones.


2. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que «la apelación de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso 11001310300820210017800, fue resuelto en su debida oportunidad, el cinco de octubre de la anualidad que transcurre. Acto seguido, se devolvió el expediente para el despacho de origen conforme consta en el sistema Siglo XXI».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra la aquí solicitante (rad. n.º 2021-00178), por confirmar, en segunda instancia, la orden de seguir adelante el recaudo y la condena solidaria –junto con su abogado– al pago del 20% de la obligación contenida en el pagaré, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la orden de seguir adelante la ejecución contra la aquí censora, así como la condena solidaria –junto con su apoderado judicial– al pago del 20% sobre el monto de las obligaciones contenidas en el pagaré, en aplicación de la sanción prevista en el artículo 274 del Estatuto Procesal, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.


3.1. En efecto, el ad quem precisó, inicialmente, que «en la ejecución para el pago del derecho incorporado en el pagaré pueden plantearse como defensivas la inexistencia, invalidez o el incumplimiento del contrato génesis del título valor. No en vano, la regla en cita [canon 784 C.Co.], de manera literal, señala que entre partes se pueden hacer valer las excepciones derivadas del negocio originario, autorización que concurre en la situación sub judice, al estar plenamente probado que entre los contendientes existieron negocios vinculados a una sociedad comercial», no obstante:


«(…) la deudora se abstuvo de plantear y discutir las vicisitudes nacidas de las únicas relaciones obrantes entre ellos [las partes] y que, por tanto, motivaban la inexistencia de la obligación, al no fungir el acreedor como un completo extraño que justificara la absoluta imposibilidad de ejercer la contradicción, tanto más ante las gestiones de cobro y la denuncia penal que antecedió al inicio de esta ejecución, cuyo esbozo motivaba que el funcionario las asumiera de fondo y dentro de ese análisis decretar las pruebas solicitadas –y aún de oficio–. Por el contrario, la ejecutada comprimió su defensa a la afirmación de no haber suscrito el título valor –en contravía de la flagrante realidad que emanaba del pagaré– y, ante el infortunio que tuvo ese embate como resultado de la prueba grafológica en la que se analizaron los legajos sobre los que se impuso la mácula de duda, se concluyó en la uniprocedencia de las rúbricas de la señora V.M., quien en la actualidad pasó a porfiar que no hay débito que pagar porque ella no recibió ese dinero».


En ese sentido, señaló que «no es de recibo la justificación de la precariedad defensiva que se viene comentando, según la cual el resguardo técnico solo habría podido plantearse correctamente cuando escuchó en el interrogatorio del demandante que la suscripción ocurrió por un acto de voluntaria contrición de la señora V.»., toda vez que:


«(…) ante esa novedad y a pesar de estarle vedado reorientar su defensa en ese instante procesal con la aducción de otras excepciones, ni siquiera aludió de cuáles pruebas sugería el decreto oficioso, omisión en la que nuevamente incurrió en esta instancia en la que se limitó a que se acopiara el contrato de prestación de servicios que lo exoneraba de la multa impuesta y la declaración del perito y de la ejecutada para refrendar que sí tenía la autorización para proponer la tacha, pero nada reclamó para desvirtuar que el pagaré se hubiera creado en el año 2018 o alguna circunstancia que enervara la pretensión ejecutiva».


Con todo, enfatizó en que, a pesar de que en el sub exámine no...

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