SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00164-01 del 27-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00164-01 del 27-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Octubre 2022
Número de expedienteT 7000122140002022-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14438-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC14438-2022 Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00164-01 (Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Hernando Puerta Martínez le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva a los involucrados en el consecutivo 2004-00034.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, por conducto de apoderado, exigió la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara la terminación del litigio n.° 2004-00034 por haber acaecido el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción.


Respaldó su rogativa aduciendo que en la reseñada causa operó la interrupción de la «prescripción» por haberse notificado el mandamiento de pago en la forma indicada en el artículo 90 del Código General del proceso, valga decir, dentro del año siguiente a su emisión (25 feb. 2004); no obstante, como el canon 2536 del Código Civil dispone la reanudación de la contabilización del lapso dispuesto para la configuración de tal figura, «los cinco (5) años que ordena la referida Ley en el inciso último del art. 8º, se cumplieron en la fecha 06/04/2010», razón que el 21 de mayo de 2021, lo llevó a solicitar la «terminación del proceso», pedimento despachado desfavorablemente, porque desde el 19 de febrero de 2014 se emitió sentencia.


Aseveró que, atacó dicha determinación por las vías horizontal y vertical, sin éxito, circunstancia que, evidencia el desconocimiento de la ley por los despachos convocados, puntualmente del precepto 8º mencionado y, por ende, el quebranto de la prerrogativa invocada.


2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú defendió la legalidad de su proceder.


El Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Sincelejo dijo que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de septiembre de 2021, «en atención a que se determinó que el auto apelado había negado solicitud de terminación del proceso por prescripción, y a la luz del artículo 321 del C.G. del P., dicha providencia no es apelable», providencia de la que no se percibe ninguna violación de los atributos básicos de las partes.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego, al encontrar que el actor dejó de oponerse al veredicto que definió el asunto y, contrario a lo por él inferido, «tratándose de la interrupción de la acción ejecutiva, no puede el acreedor después de cumplir con la carga de activar el aparato jurisdiccional, y enterar debidamente a su contendor de la orden compulsiva, sufrir las consecuencias de las vicisitudes que surgen al interior de un proceso judicial y que extienden su duración».


Replicó el precursor insistiendo en la trasgresión de sus garantías esenciales por «desconocimiento» de la norma que rige la materia tratada.


CONSIDERAC...

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