SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84363 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84363 del 10-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente84363
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3951-2022


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrado ponente


SL3951-2022

Radicación n.° 84363

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CRISTALERÍA PELDAR S. A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LUCIO ENRIQUE ACUÑA VARGAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Lucio Enrique Acuña Vargas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que, por la exposición ocupacional permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez al haber laborado por 25 años, 3 meses y 17 días en actividades de alto riesgo.


En consecuencia, se condenara a Colpensiones a otorgar y pagar la prestación, desde el 19 de marzo de 2012, con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.


Narró que: i) nació el 19 de marzo de 1962; ii) estuvo vinculado mediante de contrato de trabajo a término indefinido con Cristalería Peldar S. A.; iii) se enlazó desde el 29 de agosto de 1984 hasta el 15 de diciembre de 2009 (25 años, 3 meses y 17 días); iv) desarrolló las siguientes funciones: «labores varias materias primas y operador cargador sótano» donde se mantuvo expuesto durante todo el tiempo a sustancias nocivas.


Aseveró que en el primer cargo, v) era responsable de realizar todos los oficios que le fueron asignados en el área de «materias primas» como movimientos de piedra, arena, feldespato, dolomita soda, pirita, caliza y, en general, hacer aseo en silos, bodegas, bandas transportadoras; también, recibir casco y trasportarlo al silo, controlar la subida de materias primas, ayudar a hacer las mezclas del decolorante y prepararlos, auxiliar a los pesadores, recoger y retirar de los sótanos el casco, lavar piedra, arena y pirita y la ejecución de trabajos como ayudante de otros y de tareas específicas de aseo, donde se exponía ocupacionalmente a residuos de sílice cristalina, así como sustancias como el asbesto crisolito.


En el segundo vi) se encargaba del movimiento de «materias primas» tales como, casco de vidrio del sótano arena, soda, feldespato y en el turno de noche se trabajaba con el cargador 950 Caterpillar realizando movimiento de estas materias primas, especialmente para el área de vidrio plano, lo que le mantenía en constante exposición a los elementos perjudiciales.


Contó que al desarrollar las actividades encomendadas: vii) fue expuesto a sustancias particuladas que superaban los límites permisibles de exhibición ocupacional, como la sílice cristalina, el asbesto crisolito y el carbón mineral.


Agregó que: viii) en razón de la actividad de la empresa, todos sus trabajadores en forma directa o indirecta, se vieron sometidos a lo referido, en la sede de Cogua Cundinamarca, con esas y otras sustancias como el cromo, el cadmio, el níquel, el arsénico y el benceno, entre otras; ix) por tal motivo, la compañía estaba catalogaba en la clase de nivel riesgos 4 y 5, dependiendo la zona de ejecución de trabajos.


Afirmó que: x) llevó a cabo sus obligaciones en un mismo ambiente donde no existían zonas aisladas en forma hermética o se emplearan mecanismos de extracción que impidieran la contaminación del puesto de trabajo; xi) únicamente se brindó como elemento de protección personal una «balletilla roja o dulce abrigo, mascarilla 3M simple o sencilla sin filtros para material particulado o vapores y gases»; xii) la sílice cristalina y el asbesto, son de alto poder contaminante ambiental ocupacional (f.° 8 a 40 cuaderno principal, expediente digital).


C. se resistió a las pretensiones. En torno a los hechos, aceptó los relativos a la calenda de nacimiento del actor, el tiempo de atadura de labores y los escaños ocupados. Por los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban.

Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, la innominada y la genérica. Como previa, invocó la de «falta de integración del litisconsorcio necesario» (580 a 589, ibidem).


Por medio de auto del 22 de octubre de 2015, se ordenó la integración del contradictorio con Cristalería Peldar S. A., como litisconsorte necesario (f.° 599, ib.), el cual fue apelado por dicho extremo y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 1° de septiembre de 2016 (f.°620, ib.).


Dicha empresa rechazó los pedimentos. De cara a los supuestos fácticos, expuso que daba por veraz las calendas del natalicio del llamante a juicio y el interregno de lo trabajado. En derredor de los restantes, aseveró que no eran de su certeza o verdaderos.


Invocó como medios de defensa de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 659 a 705, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2018 (f.° 542 CD y 543 acta, ibidem), resolvió:


Primero: CONDENAR a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S. A. a gestionar y pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de abril de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2009 como cotizaciones en alto riesgo conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,


Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que una vez realizado y cancelado el cálculo actuarial por Cristalería Peldar S. A. reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al demandante, señor L.E.A.V. […] a partir del 19 de marzo de 2017 liquidada con un IBL de lo cotizado en los últimos 10 años laborados y una tasa de reemplazo del 90 %, sumas las cuales deberán ser indexadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


Cuarto: COSTAS. Como quiera que algunas de las pretensiones incoadas con la demanda prosperaron, se condena en costas a la parte demandada por partes iguales de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 364 del Código General del Proceso. Por secretaría tásense (f.° 815 a 816 Acta, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2018 (f.° 550 CD y 551 Acta, ibidem), al resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes y en grado jurisdiccional de consulta, dispuso:


Primero: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que una vez realizado y cancelado el cálculo actuarial por CRISTALERÍA PELDAR S. A. reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al demandante L.E.A.V., a partir del 19 de marzo de 2017, liquidada con el IBL que establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral actualizado al 2017, escogiendo el que le resulte más favorable y una tasa de reemplazo calculada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 10 de la Ley 797 de 2003.


Segundo: CONFIRMAR en lo demás.


Tercero: Sin costas en esta instancia.


Dijo que el problema jurídico, en principio, se centraba en determinar si el actor tenía derecho a la prestación especial de vejez por actividades de alto riesgo en aplicación de lo dispuesto en el precepto 8° del Decreto 1281 de 1994. Concretamente, si se había demostrado que hubiese desempeñado este tipo de funciones al servicio de Cristalería Peldar S. A.


De ser así, verificaría lo relativo a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.


De las documentales allegadas al plenario, acotó que el llamante a juicio deprecó, el 26 de marzo de 2014, el otorgamiento y pago de la prerrogativa especial de vejez por alto riesgo. De igual manera, que no fue objeto de discusión que el peticionario prestó sus servicios a C.P.S.A. en su historia ocupacional (f.° 65 y 66, cuaderno 1), en la que se señaló que laboró allí, del 21 de agosto de 1984 al 27 de febrero de 1988 y luego, desde el 29 de febrero del mismo año hasta el 15 de diciembre de 2009, desempeñando sus obligaciones por 25 años, 3 meses y 17 días, en los cargos de «labores materias primas y operador de tractomula», respectivamente, en jornada de ocho horas diarias con descansos rotativos cada semana y cambios de turno cada 15, hasta febrero de 2002 y en adelante cada ocho días.


Indicó que, conforme a la aludida historia ocupacional, las funciones que desempeñó fueron:


[…] primero labores varias materias primas, del 29 de agosto del 1984 al 28 de febrero de 1988, 42 meses, responsable para realizar todos los oficios que le sean asignados en el área de materias primas, tales como movimientos de piedra, arena, feldespato, dolomita, soda y en general todas las materias primas, hacer aseo en silos, bodegas, bandas transportadoras, recibir casco y transportarlo al silo, controlar la subida de materias primas, ayudar a preparar el decolorante para hacer las mezclas, auxiliar a los pesadores, recoger y retirar, lavar piedra, tierra y pirita, y la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de...

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