SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68760 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68760 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68760
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15834-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL15834-2022

Radicación no 68760

Acta n° 40


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DANIEL GALINDEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 73349310500120200001301.


  1. ANTECEDENTES


El convocante, actuando en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual consideró presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada.


De las pruebas allegadas al plenario, y del escrito primigenio, es posible extraer, que la parte accionante fungió como demandante al interior del proceso judicial que motiva el presente amparo, adelantado en contra de COOPROTAX-I y solidariamente se llamó a la Alcaldía Municipal de F.–.T., sin exponer cuales fueron las pretensiones de su demanda.


Refirió, que el conocimiento del debate lo asumió el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, quien luego de admitida la demanda a través de proveído del 30 de enero de 2020, procedió agotar la etapa conciliatoria y mediante auto del 2 de febrero de 2022, resolvió a declarar imprósperas las excepciones «previas de prescripción y falta de competencia por no agotamiento del requisito de reclamación administrativa propuestas por la alcaldía Municipal de falan».


Que frente al proveído ibidem se desató el recurso de apelación, y a través de auto del 31 de marzo de 2021, el cuerpo colegiado fustigado resolvió revocar la decisión de alzada, y en su lugar, declaró probada la excepción previa «de falta de competencia, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa.»; como consecuencia, dio por terminado el proceso únicamente frente a lo pedido por parte «del municipio de Falan» y ordenó seguir adelante el juicio frente a la pasiva COOPROTAXI.


Reprochó el actor, que el operador judicial de alzada inobservó lo reglado en el artículo 21 del CST., que permite la «favor[abilidad] al trabajador» y trajo a colación la sentencia CSJ SL12234-2014, en la que se estudió sobre la figura de la solidaridad y el resultado que tiene «en aras de satisfacer las acreencias laborales, pues extiende al obligado solidario, la responsabilidad por todas aquellas deudas impagadas, sin que se le libere.».


Se refirió a la integración como litis consorte necesario por parte del municipio, pues pese a tratarse de un deudor solidario, lo cierto es, que la pretensión principal de su demanda se encamina en lo adeudado por una relación laboral con su empleador, quien brindó servicios al ente referido; por lo tanto, para lograr el reconocimiento de la condena se hace necesario que cualquiera «de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad» respondan por el pago de la obligación; asimismo, citó las sentencias «SL 12234 de 20144, SL3384-2020 y SL 29522 de 2009».


Adicionalmente, criticó, que la Sala cuestionada haya resuelto la apelación, sin declarar desierta la alzada, pues el Municipio de F. no sustentó el remedio, y por ello, desde su postura, no daba lugar a estudiar la alzada.


Para finalizar, solicitó en su escrito inicial de tutela, que se conceda el resguardo constitucional implorado, a fin de que se sirva dejar sin valor y efecto el auto del 31 de marzo hogaño.


La tutela se presentó vía correo electrónico el 11 de noviembre hogaño, luego, mediante providencia del 15 de noviembre siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Tanto el Juzgado como la Secretaría del Tribunal convocado, remitieron link que contiene las actuaciones del expediente judicial materia de debate constitucional, sin emitir pronunciamiento adicional relacionado con la pretensión solicitada por el memorialista.


Las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto por el despacho, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».


En el...

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