SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127252 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127252 del 22-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127252
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15656-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP15656-2022

Radicación nº 127252

Aprobado según acta n° 272


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO


1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, a través de su I.J., contra la sentencia de tutela del 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas a W.A.M.E., presuntamente lesionados por la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Policía Nacional - Policía Metropolitana del Valle de Aburrá - Seccional de Investigación Criminal (impugnante) y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín.


2. A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín (Grupo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad SAP) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.



II. HECHOS


3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:


Refiere la parte accionante, en el escrito de tutela, que el señor W.A.M.E. se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá desde el día 10 de mayo de 2022, en razón del proceso penal radicado CUI 05 001 60 00000 2022 00466; que el pasado 30 de agosto, consecuencia de un acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fue condenado a 49 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles.


Que lleva más de 5 meses detenido en la estación de policía, sitio donde no cuenta con las garantías mínimas para garantizar sus derechos fundamentales y necesidades básicas, y corre en peligro su integridad personal, entre otras falencias y vulneraciones evidentes a la dignidad humana; situación que viene afectando gravemente su salud física y emocional, quien día a día espera se dé cumplimiento a la orden del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín que dispuso su detención en una penitenciaria.


También señala que no se le ha asignado juez de ejecución de penas, a pesar de que ya es una persona condenada.


Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales vulnerados y, por ende, se ordene inmediatamente el respectivo traslado a un centro penitenciario de Medellín.”



III. EL FALLO IMPUGNADO



4. Mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas al accionante. En consecuencia, en cuanto interesa, resolvió: (i) CONCEDER el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas a William Alejandro Meneses Enríquez; y en consecuencia, (ii) ORDENAR a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias para la asignación de cupo, ingreso y registro en el sistema penitenciario y carcelario de William Alejandro Meneses Enríquez, sin que el término para su traslado supere los quince (15) días calendario, plazo que tiene sustento en los protocolos de aislamiento y traslado de los PPL. Asimismo, (iii) ORDENAR al Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que, cuando sea del caso, disponga el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC, acorde a las consideraciones de este proveído (…)”


Destacó que “es evidente que el señor W.A.M.E. ha permanecido privado de la libertad en las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por un tiempo superior al permitido, sin haber sido trasladado a un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de su pena, lo que le ha impedido acceder a los beneficios de que goza como persona condenada privada de la libertad, como rebajas de pena por trabajo y estudio, entre otros derechos y, por más esfuerzos que hagan la administración municipal y la Policía Nacional, finalmente se trata de sitios de reclusión que están diseñados para al albergue transitorio de los PPL y no cuentan con condiciones dignas para purgar una pena de prisión.”



IV. LA IMPUGNACIÓN


5. Fue presentada por la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, a través de su I.J., quien luego de aludir a la competencia funcional para ejercer la función penitenciaria y carcelaria, destacó que “no es pertinente ordenar a la Policía Nacional realizar traslados de la población privada de la libertad, pues eso significa dejar sin protección a la comunidad en general a quienes la policía se encarga de prestarles un servicio efectivo y cercano (…) lo que no es posible al salir del cuadrante a realizar otra actividad como la ordenada (…) lo que escapa de toda competencia de la Policía Nacional (…)”



V. CONSIDERACIONES


6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.


7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


9. En el presente asunto, el análisis en sede de segunda instancia se limitará a los motivos de impugnación, porque el amparo concedido al libelista se acompasa a la jurisprudencia constitucional (T-151 de 2016) y a la de la Sala de Casación Penal (STP6691-2022, STP11998-2022 y STP6645-2022, entre otros). Pues, la permanencia de los condenados en centros transitorios, como lo son las Estaciones de Policía, resulta vulneradora de garantías fundamentales. Precisamente, por sus condiciones limitantes, el legislador ha previsto una permanencia en ellos no superior a 36 horas. Se añade que ningún sujeto procesal objetó ese aspecto.


Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al ordenar al Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ «disponga el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC».


10. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país.


10.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP6691-2022).1


10.2 En la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad (STP6691-2022).


10.3 En la misma sentencia, la Corte Constitucional resaltó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (STP6691-2022).


10.4 A raíz del estado de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus...

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