SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126780 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126780 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 126780
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14653-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP14653-2022

Radicación n° 126780

Acta 251.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN, frente a la decisión proferida el 7 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al que denomina “derecho que se aplique la sana crítica”, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once Laboral del Circuito y Trece Administrativo del Circuito, la Fiscalía General de la Nación, el abogado Víctor Alonso Pérez Gómez y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela y en el proceso administrativo que originó éste.

ANTECEDENTES


Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «DIGNIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO QUE SE APLIQUE LA SANA CRITICA», que considera vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.


Refirió el promotor, que fungió como apoderado judicial de R.E. Hernández, y como tal, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Fiscalía General de la Nación, cuya causa judicial conoció el Juzgado administrativo vinculado.


Adujo, que previo a impetrar la acción administrativa, remitió a su poderdante el poder y el respectivo contrato de prestación de servicios; que esta le remitió el poder debidamente rubricado, sin embargo, el reseñado contrato no le fue entregado pese a las múltiples solicitudes que este le elevó.


Relató, que en ejercicio de su profesión y en este tipo de procesos administrativos, usualmente pacta con sus clientes honorarios equivalentes al 40% del total de las condenas que resulten de salir avante las demandas en ambas instancias, y que con la señora E.H., se convino tal porcentaje y así quedó asentado en el titulo que esta nunca suscribió.


Acotó, que la autoridad administrativa de primer grado, accedió a las pretensiones de su representada, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad, en proveído del 7 de mayo de 2015.


Relató, que su poderdante posterior a la decisión de segundo grado, sustituyó poder al togado vinculado, a fin de materializar vía demanda de ejecución las condenas impuestas a la autoridad judicial vencida en el juicio administrativo; ello con el fin de desconocer sus respectivos honorarios en el porcentaje fijado y con pleno conocimiento de que no se había suscrito el citado contrato de prestación de servicios jurídicos.


Adujo, que ante tal situación, formuló demanda ordinaria laboral en contra de su mandante, cuyo conocimiento correspondió al juez laboral hoy accionado en el presente tramite, quien en determinación del 23 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a sus pretensiones, razón por la cual fue recurrida por ambas partes.

Esbozó, que el colegiado cuestionado en providencia del 23 de mayo de la anualidad, en su decisión, confirmó que el demandante hoy promotor, demostró la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales; no obstante, modificó la condena y determinó que el porcentaje de honorarios pactado se fijó en el 36% del monto de las condenas en ambas instancias.


Cuestionó del juez plural censurado en su determinación, que este «en forma equivoca y desconociendo las pretensiones propias de la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES procedió a realizar una liquidación de HONORARIOS PROFESIONALES, la cual no se le había solicitado y dejando de ADMINISTRAR JUSTICIA en cuanto al (4%) SOLICITADO POR EL SUSCRITO DE TODAS LAS CONDENAS A FAVOR DE R.E. en el proceso administrativo» aunado a que «no solo desconocieron flagrantemente como prueba presentada legal y oportunamente, los varios correos electrónicos que la demandada R.E.H. le envió a mi colega y socia» […] «si no que cometieron otro agravante que es peor y es que DESCALIFICARON TAJANTEMENTE LA JURAMENTADA DE LA CITADA PROFESIONAL DEL DERECHO».



Por último, censuró del colegiado refutado, que no acogió el conjunto de pruebas presentadas, de acuerdo con la sana critica, por cuanto se dejaron al margen del análisis probatorio, el contrato de prestación de servicios entregado a la demandante que no fue suscrito por esta, y adicional a esto, los medios de convicción arrimados al proceso no fueron objeto de tacha, por lo tanto, necesariamente el a quem debió darle el valor adecuado a cada prueba.



Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó,


[…] 2. REVISAR minuciosamente el expediente del proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFE[S]IONALES, sobre todo el amplio acerbo probatorio arrimado al proceso como tal, donde figura como accionante el Abogado RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARIN y demandada R.E.H., con el fin de corroborar los Fundamentos facticos y demás en los que erraron los falladores de primera y segunda instancia.


3. Que como consecuencia de lo anterior se me TUTELAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, como: DIGNIDAD, SUSTENTO, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACOGIMIENTO DE LAS PRUEBA Y LA [C]ALICACION DE LA SANA CRITICA, entre otros, y principio como el de: LA REALIDAD-REALIDAD, DUDA y FAVORABILIDAD consagrados en el artículo “53” de la Carta Magna, concordantes y complementados con otras normas y jurisprudencia que tengan relación con en el evento que nos ocupa.


4. Que como consecuencia de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA del 23 de mayo de 2022, proferidas, la primera por el Juzgado Once (11) Laboral Oral del Circuito de Medellín, mientras que (sic) la segunda, por la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN-, Rdo. 05001-31-05-011-2015-01538-01 por ser abiertamente VIOLATORIAS DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, además de ser (sic) acolitadras por las transgresiones, incluso a las normas legales penales de nuestro país por la señora ROXANA ECHEVERRI HERNANDEZ demandada al interior del Proceso ordinario de Cobro de Honorarios Profesionales.


5. Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a los TUTELADOS expedir nuevas sentencias en las cuales se tengan en cuenta el amplio aservo probatorio arrimado al proceso y aplicando en forma estricta la sana critica […]


6. Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a los TUTELADOS que en las nuevas sentencias CONDENEN a la señora R.E. HERNANDEZ a pagar las costas y agencias en derechos en ambas instancias.


7. Que como consecuencia de lo anterior se les ordene a los TUTELADOS CONDENAR a la señora R.E.H. a reconocer y pagar al demandante R.D.M.P. LA INDEMNIZACION INTEGRAL consagrada en el artículo 6 de la Ley 446 de 1998, referente a los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES) causados por la pluricitada señora, respecto a la SUSTITUCION DEL PODER A MI FAVOR INMEDIATAMENTE GAN[É] EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Y LA DEFRAUDACION QUE PRETENTE EN MIS CONTRA, AL DESCONOCERME DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES, legalmente pactados con ella, del CUARENTA (40%) POR CIENTO DEL TOTAL DE LA SENTENCIA desde el momento mismo de la contratación, pretendiendo pagarme solo el treinta y seis (36%) de la misma.


8. Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a los Tutelados a reconocer y pagar al suscrito las costas y agencias en derecho de la presente tutela sustentado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue declarado exequible pro la H. Corte Constitucional.


9. Que como consecuencia de lo anterior se COONDENE A LOS TUTELADOS a pagar la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 referente a los perjuicios inmateriales causados con la presente tutela. […]




DEL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras considerar que, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fue razonable.


Para llegar a dicha conclusión, abordó de manera separada el análisis de los aspectos referidos por el accionante en la demanda de amparo.

Confrontó tales, con lo analizado respecto de los mismos en la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal accionado y estimó que los razonamientos contenidos en ésta consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.



DE LA IMPUGNACIÓN


La parte actora funda el disenso en que, la Sala de Casación Laboral no haya efectuado un “análi[sis] minucioso” de cada una de pruebas con las que, afirma, se acreditaba que los honorarios profesionales pactados con Roxana E.H. para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,...

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