SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127505 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127505 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127505
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16163-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 17001220400020220027801

Radicación n.°127505

STP16163-2022

(Aprobado acta n°276)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC) contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo a los derechos a la salud y a la dignidad humana en favor de Abel Castro Ruiz1.


En síntesis, el INPEC aduce que no es el competente para materializar la orden de traslado del actor hacia un centro geriátrico u hospitalario.


Al trámite fueron vinculados la Dirección General, la Oficina Asesora de Traslados, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la Mesa, Cundinamarca, la Regional Central del INPEC, el Área de Aseguramiento y Salud Pública, la IPS U.T. Premier Salud S.A.S. y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.


II. HECHOS


1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:



El señor A.C.R. quien se encuentra privado de libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Alta y Media Seguridad de La Dorada, refirió que el Juzgado Segundo Ejecutor de esa localidad, mediante auto del 05 de julio de este año, ordenó al INPEC su remisión la Cárcel de la Mesa, para terminar sus últimos días cerca de su familia.


Afirmó que es una persona de 76 años de edad, condenado a la pena de 39 años y 11 meses de prisión, pero los últimos dos años ha estado de hospital en hospital por cuanto le han practicado dos cirugías, por lo que el J. ejecutor le concedió la prisión domiciliaria al presentar “Atrofia muscular”, pero su familia es una persona del campo, humilde, sin recursos económicos y no tienen conocimiento del trato que debe tener con él, por cuanto no camina y no puede recoger los alimentos, patología de la que el establecimiento carcelario no puede hacerse cargo puesto que necesita servicio de enfermería 24 horas.


Motivo por el cual, consideró que pese a las órdenes emitidas por el Juez Segundo Vigía de La Dorada, el INPEC ha pasado por alto su situación, sumado a que duerme en el piso y no tiene terapias para caminar o recibir sol.



III. ANTECEDENTES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los derechos a la salud y a la vida digna de Abel Castro Ruiz, con fundamento en lo siguiente:


2.1.- La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central) dejaron transcurrir más de siete meses desde que el juzgado ejecutor ordenó la remisión del actor a un CENTRO HOSPITALARIO O ENTIDAD CLÍNICA idónea para atender las afecciones que le han sido determinadas por parte del médico legista y el psiquiatra forense, sin que ello se haya materializado; además, la salud del interno se deteriora cada día más, pues su condición es, como lo habían advertido los especialistas, incompatible con la vida en reclusión intramural.


2.2.- Según el concepto médico emitido por la especialista en psiquiatría, el accionante padece unas condiciones de salud mental que hacen que no pueda estar recluido en un establecimiento penitenciario e, incluso, no sea susceptible de intervención terapéutica por la patología F001 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDIO (G30.1), por lo que requiere un centro Geriátrico u hospitalización de larga estancia.


2.3.- No desconoce que el director del CPAMS La Dorada ha buscado colaboración de la Alcaldía Municipal de La Dorada, como alternativa para cumplir con la orden judicial; no obstaste, la competencia recae de manera exclusiva en dicha autoridad, en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central S.A.), toda vez que el demandante está a cargo de esas entidades.


2.4.- Las funciones del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad -dentro del modelo de atención en salud de la PPL-, cuya vocera es Fiduciaria central S.A., se rigen bajo el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, publicado por la USPEC, entre las cuales está la contratación de una red prestadora de servicios de salud externos y complementarios que incluyan todos los niveles de atención.


2.5.- En suma, dispuso:


Segundo: Ordenar a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central), de manera coordinada y en ámbito de sus competencias y, en caso de no haberlo hecho, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, materialicen la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada del 11 de febrero del año en curso, sea en un centro Geriátrico u hospitalario tal y como ha sido ordenado al accionante por los médicos especialistas tratantes.


Tercero: Desvincular a la Personería Municipal de La Dorada, a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Mesa (C), la Regional Central del INPEC, al Área de Aseguramiento y Salud Pública y al Área Jurídica de la CPAMS de La Dorada, la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A. y a la IPS U.T. Premier Salud S.A.S.


Cuarto: C. copias de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta conducta en la que pudieron haber incurrido los directores y representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C., el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central S.A.), el INPEC y el CPAMS La Dorada.


Quinto: Instar al Juzgado Segundo Ejecutor de La Dorada, para que continúe ejerciendo las medidas necesarias para la materialización de lo ordenado por el Despacho, hasta su efectiva materialización.


3.- El apoderado del INPEC impugnó el fallo de primer grado y pidió ser desvinculado de la orden constitucional al asegurar que no tenía competencia para cumplirla.


4.- A su turno, en escrito allegado a esta Sala el pasado 15 de noviembre, el apoderado de la Fiduciaria Central S.A. sostuvo que el 8 de noviembre de esta anualidad, en razón de la solicitud de copias que formuló al tribunal, conoció del fallo de primera instancia, por ello, al considerar que la orden debe modificarse impugnó la sentencia.


4.1.- Pidió que se ordene valoración del actor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal para que esa entidad defina la conducta médica a seguir. Además, que ha otorgado el servicio médico requerido por el recurrente.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia


5.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta corporación es superior funcional.


b. Cuestión previa


6.- De la revisión del expediente remitido por el A quo y la información adicional solicitada por esta Sala el 22 de noviembre de esta anualidad al tribunal, se conoce que el auto admisorio en este asunto fue comunicado a la Fiduciaria Central S.A. el 5 de octubre al correo servicioalcliente@fiducentral.com; la cual contestó el libelo el 10 de octubre.


7.- Adicionalmente, el fallo proferido el 19 de octubre fue notificado a todas las partes, incluida la Fiduciaria Central S.A., el 21 siguiente, al correo servicioalcliente@fiducentral.com, como se aprecia en el siguiente pantallazo:





8.- El término para impugnar, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, venció el 28 de octubre, interregno en el cual únicamente el INPEC recurrió la decisión; por ello, el 31 siguiente, el tribunal concedió el recurso. Circunstancia notificada los accionados, incluida la Fiducia Central S.A., como se lee a continuación:




9.- De ese recuento, es claro que la Fiduciaria Central S.A., sí fue notificada del fallo contrario a sus intereses y, dentro del lapso de ley no recurrió esa decisión, por ello, el tribunal remitió el asunto a esta Sala para desatar únicamente el recurso propuesto por el INPEC.


10.- No se desconoce que el 8 de noviembre el tribunal remitió a la Fiduciaria Central S.A. copia del expediente y del fallo, previa petición de la mencionada, sin embargo, tal circunstancia no...

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