SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00520-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00520-01 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00520-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15819-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15819-2022

Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00520-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “Y” el pasado 1º de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del ejecutivo por alimentos 0000-00000.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. El demandante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al libre acceso a la administración pública», debido proceso, igualdad, imparcialidad y «principio de la seguridad jurídica».


2. Relata que “B” promovió en su contra el recaudo referido precedentemente, cuyo título base fue el acta expedida dentro de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de enero de 2021 ante la Comisaría de Familia de “X”.


Refiere que el conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de aquella población, quien libró el mandamiento de pago el 9 de septiembre siguiente, pese a que, en su concepto, el documento de cobro «no tiene una obligación clara, expresa y exigible… porque el acta de resolución de fallo [sic] 000-0000 aportada… en su parte resolutiva no está decretada o aprobada una cuota de alimento a favor de la señora… “B”».


Dijo que, por lo anterior, promovió incidente de nulidad «por la inexistencia de un título valor» el cual fue rechazado por extemporáneo, siendo que la presunta irregularidad «ya se había subsanado por que [sic] habían realizado las actuaciones de contestación de la demanda, interrogatorios entre otros»


Comenta que, ante el pedido realizado en la vista pública del 13 de mayo del año en curso, la juez cognoscente realizó control de legalidad de la actuación disponiendo su invalidación «desde el decreto de pruebas», por lo que programó nuevamente la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 10 de junio siguiente, luego de lo cual, el 5 de octubre, profirió fallo en el que declaró parcialmente próspera la excepción de pago por él propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación.


Advierte que, en dicha providencia la autoridad judicial incluyó unas cargas económicas que, si bien le fueron impuestas al interior de un proceso de violencia intrafamiliar adelantado ante la comisaría de familia, no habían sido objeto de solicitud por la ejecutante y menos relacionadas en el mandamiento de pago, por lo que sobre ellas no se surtió la debida contradicción, tornándose así, incongruente.


En punto de ello, señala que le resulta incomprensible que:


«[L]a juez encuentre el pago de la obligación realizado, fije cuota de alimentos para un mayor de edad en un proceso ejecutivo, mezcle la sentencia de un proceso de apelación [sic] con un proceso ejecutivo, condene a unas costas tan altas cuando una excepción a prosperado [sic], ordene el pago del arriendo y servicios cuando una pareja lleva dos años separados [y] no existe proceso de declaración de unión marital o liquidación de una sociedad patrimonial».

3. Finalmente, luego de insistir en los requisitos de los títulos valores y sin atribuir defecto alguno a la decisión que estima lesiva de sus intereses, solicita:


«Ordenar al Juzgado… la revocatoria de la sentencia… y demás actuaciones que dependan de esta.


Ordenar al Juzgado… rehacer la sentencia conforme los parámetros establecidos en la ley de los procesos ejecutivos, y conforme las pruebas demostradas en la demanda, acogiendo las pretensiones de la demanda regulando la cuantía en la estimación razonablemente considerada por el juez natural del proceso y conforme el valor probatorio demostrado [SIC]»


RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA


La titular del juzgado querellado resaltó que la decisión censurada no luce arbitraria comoquiera que se adoptó «en atención a la perspectiva de género, por tratarse de una mujer víctima de violencia económica y psicológica ejercida por… su excompañero» de allí que las obligaciones adicionales incluidas en la sentencia que ordenó seguir con el cobro (mismas que fueron impuestas en el proceso de violencia intrafamiliar previamente resuelto), propendieran por evitar que «continuara ejerciéndose sobre [la ejecutante] violencia económica… sin dejar a la deriva el derecho que a ella le asiste a recibir lo correspondiente lo necesario para su sostenimiento».


En tal medida, aseguró que resulta inexistente la lesión atribuida habida cuenta que se trata «de una obligación económica que le corresponde al demandado dar cumplimiento, y para asegurar mayor efectividad en favor de la demandante, era necesario que de los dineros que se le han venido descontando para el proceso ejecutivo, se tomara aquello destinado para su excompañera. No es más de lo que él ofreció en la Comisaría de Familia».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal concedió parcialmente la salvaguarda ordenando a la célula judicial cognoscente remover los efectos de los ordinales quinto y séptimo del fallo cuestionado en tanto incluyeron obligaciones sobre las cuales no se había surtido contradicción, dado que no fueron objeto de mandamiento de pago.


Resaltó que, sin desconocer que en temas de familia el juez cuenta con amplias facultades para fallar extra y ultra petita, «para hacer uso de este poder-deber, debe garantizar el derecho al debido proceso de ambas partes. No puede imponerse una condena a una parte, sin que previamente se le haya garantizado, como lo manda el artículo 29 de la CP, como mínimo, (i) de qué se le acusa, cuál es la obligación cuyo pago se demanda… (ii) la oportunidad cierta y real de poder ser oído y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y (iii) el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúen los de la parte contraria».

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