SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126873 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126873 del 20-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 126873
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15308-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP15308-2022

Radicación n° 126873

Acta No. 244




Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por E.O.M.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.


LA DEMANDA


Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. Expone que desde el 12 de diciembre de 2002 se halla privado de la libertad en razón del proceso 050013104015200200109, en cumplimiento de la pena acumulada de 39 años de prisión impuesta por la comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir, terrorismo y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.


2. Afirma que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja dentro del radicado 150016000132200600305 dictó sentencia el 13 de febrero de 2006 y lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 7 de marzo avocó el conocimiento para la fase de ejecución de la pena y a ese despacho presentó solicitud para que se estudiara la viabilidad de decretar la prescripción de la sanción penal al interior del asunto referido con antelación, petición que resolvió negativamente en auto del 6 de abril de 2021.


4. Señala que contra dicha determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue decidido adversamente en auto del 27 de septiembre de 2021, por lo que se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que en providencia fechada el 18 de julio de 2022 resolvió confirmar el auto apelado.


5. Por lo anterior acude a la acción de tutela ya que por dicho proceso fue condenado hace más de 16 años “y aun no se prescribe ese proceso por el delito de estupefacientes”.


6. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se revoquen los proveídos dictados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se decrete la prescripción de la pena impuesta dentro del proceso que se le siguió por el delito de tráfico de estupefacientes.


RESPUESTAS


1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa que mediante interlocutorio del 18 de julio de 2022 la Sala Tercera de Decisión Penal resolvió confirmar el auto dictado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la solicitud de prescripción de la sanción penal, decisión notificada personalmente a M.C. el 29 de agosto de 2022.


Acorde con lo anotado solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia aludida, pues no se incurrió en ningún acto que comprometiera los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido depreca se niegue el amparo solicitado.


2. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisa que el 7 de marzo de 2006 asumió el conocimiento del proceso 50016000132200600305 adelantado en contra de E.O.M.C. para la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa capital, en sentencia del 13 de febrero de ese mismo año, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


Destaca que el sentenciado se halla privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2002 por cuenta del proceso 05001310401520020010900 a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja.


Mediante proveído del 6 de abril de 2021 se decidió negar la solicitud de prescripción de la sanción penal solicitada por M.C. respecto de la condena aludida, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior en auto del 18 de julio de 2022.

Precisa que la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales, por lo que su procedencia está supeditada a que concurran los requisitos generales y específicos, entendiéndose cumplidos los primeros, pero no puede decirse lo mismo frente a los segundos, dado que la providencia ahora cuestionada fue debidamente motivada, sustentada con la suficiente y clara exposición de las razones que dieron sustento a la determinación adoptada.


Agrega que la decisión de negar la prescripción de la sanción penal estuvo precedida de un análisis completo respecto de las exigencias legales sobre dicha causal.


Por lo anterior, considera que la acción de tutela se torna inviable dado que la misma no se ha concebido como medio para zanjar divergencias de criterios jurídicos en la interpretación de las normas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la determinación adoptada el 18 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que confirmó el auto emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, que negó la solicitud de prescripción de la sanción penal deprecada por Edison Orlando Mejía Cardona.


4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subrayado y negrilla fuera de texto).


Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)...

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