SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127320 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127320 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127320
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16170-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001220400020220377201

Radicación n.° 127320

STP16170-2022

(Aprobado acta n°276)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación presentada por el fiscal 356 Seccional con funciones de Jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDA- Coordinación, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, que amparó el derecho al debido proceso en favor de Armando Alberto Rangel Reyes.


En síntesis, la parte recurrente estima que no es él la autoridad llamada a responder la solicitud del 3 de agosto de 2022, sino la Unidad de Estafas-Automotores Fiscalía 120 – Coordinación.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el A quo, así:


Refirió el accionante que, el 3 de agosto de 2022, vía correo electrónico, solicitó a la Fiscalía Ciento Veinte Seccional de la Unidad de Automotores Estafas, la expedición de certificado en la que conste que su vehículo Renault 4, placa ITF242, fue hurtado en el año 1998 y no fue recuperado.


Que obtuvo respuesta de la “unidadarchivofisesabogfiscalia63eda”, aduciendo que “… los datos suministrados por mí no reposan en esa unidad…”, remitiendo la petición al despacho fiscal accionado, del que no ha obtenido pronunciamiento, “… situación que me tiene perjudicado para mis trámites ante la autoridad competente para la cancelación de la matrícula del vehículo que me hurtaron en el año de 1998, vulnerándose así el derecho fundamental de petición…”


Acudió a este mecanismo jurídico residual para que, en amparo de sus derechos, se ordene a la Fiscalía Ciento Veinte Seccional de la Unidad de Automotores – Estafas, que responda la solicitud que radicó el 3 de agosto último.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho del debido proceso del actor, con fundamento en lo siguiente:


2.1.- El accionante acudió a la tutela para exponer que el 3 de agosto de 2022 le solicitó a la Fiscalía 120 Seccional de la Unidad de Automotores – Estafas, la expedición de un certificado en la que constara que su vehículo Renault 4, placa ITF242, fue hurtado en el año 1998 y no se recuperó, sin obtener respuesta de fondo; situación que le ha impedido la cancelación de la matrícula del vehículo.


2.2.- La jefe de la Unidad de Automotores de Estafas sostuvo que corrió traslado de la solicitud a la Unidad de Estructura y Apoyo por competencia “… en razón a que allí se adelantó el sumario y se ordenó el archivo del expediente, para efectos de que realice una efectiva búsqueda y trazabilidad para determinar la real ubicación del expediente”, toda vez que la fiscalía que adelantó y archivó el expediente n.° 454752-2042082 estaba adscrita a esa Unidad.


2.3.- La Unidad de Estructura y Apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá guardó silencio al traslado de la demanda, por lo que, ante tal situación, aquella incurrió en violación del derecho al debido proceso.


2.4.- En suma, dispuso:


[…] Ordenar a la Unidad de Estructura y Apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, responda al actor, lo que en derecho corresponda, con relación a la solicitud que radicó el 3 de agosto de 2022, encaminada a la expedición de certificación de la información que obra en el expediente N° 454752-2042082, relacionada con el hurto del vehículo Renault 4, placa ITF242, que tramitó y archivó la Fiscalía Ciento Veinte Seccional adscrita a esa Unidad.


3.- El fiscal 356 Seccional con funciones de Jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDA- Coordinación expuso que sí contestó el escrito tutelar, además, que expuso que no es el competente para responder la solicitud pues, conforme con las normas internas, el expediente fue trasladado a la Unidad de Automotores de Estafas.


VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia


4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional.


b. Problema jurídico


5.- Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 356 Seccional con funciones de jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDA- Coordinación de esta capital, vulneró el derecho al debido proceso de Armando Alberto Rangel Reyes por la omisión en resolver la solicitud del 3 de agosto de 2022, en el cual pidió la certificación de hurto del vehículo placa ITF242.


6.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si la accionada lesionó derechos fundamentales del demandante.


c. Sobre el derecho de petición y el de postulación



7.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la...

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