SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91802 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91802 del 21-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente91802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4159-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4159-2022

Radicación n.° 91802

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENIFER KARINA ROMERO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el «nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020)», en el proceso que instauró a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. – UNE TELCO S. A. y a EMTELCO SAS.


  1. ANTECEDENTES


Jenifer Karina Romero Rivera llamó a juicio a UNE TELCO S. A. y a Emtelco SAS para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ella y la primera codemandada; que este lo ejecutó del 4 de noviembre de 2015 al 19 de junio de 2017 y que era beneficiaria de las Convenciones Colectivas 2008-2010 y 2011-2013 y del Acuerdo Convencional n.° 006 del 18 de junio de 2014.


Solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagar, los siguientes derechos extralegales: i) la diferencia salarial entre su remuneración y la mínima convencional; así como los incrementos anuales de esa asignación; ii) las primas de vacaciones, de junio, de antigüedad y de navidad; iii) el auxilio escolar y de transporte; iv) la bonificación especial de recreación; v) el subsidio familiar y, vi) la indemnización por despido indirecto.


Pidió que, consecuencialmente, se reconociera vii) la reliquidación de todas las prestaciones y de los aportes a seguridad social y, viii) la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como la del 65 del CST, por la consignación y pago deficitario de las cesantías y de sus demás derechos laborales.


Narró que se vinculó a Emtelco SAS a través de un contrato de trabajo «por aparente duración de la obra o labor contratada»; que del 4 de noviembre de 2015 al 19 de junio de 2017 se desempeñó como «asesor integral»; que le correspondía orientar al usuario, radicar peticiones, quejas y reclamos; realizar tareas de fidelización; atender las ventas del servicio de telefonía de TV e internet y, entre otras, solucionar incidentes de daños.


Precisó que sus funciones las ejerció en las instalaciones de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. en Cartagena; que su salario era de $873.000 más comisiones «mensuales o permanentes»; que después de un año de servicios descansó 12 días y retomó sus labores en iguales condiciones, por siete meses más; que quien fungía como su empleadora no tenía la condición de empresa de servicios temporales; que, sin embargo, se desempeñó en beneficio de UNE Telco S. A.


Contó que la última pactó con S., organización sindical de industria o de rama, las Convenciones Colectivas 2008 – 2010 y 2011 – 2013; que también suscribió el Acuerdo Convencional 006 del 18 de junio de 2014, ratificado para esa anualidad y las del 2015 y 2016; que, aunque ambos instrumentos eran aplicables a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo de UNE y a «los […] adheridos a estas», a ella nunca se le reconocieron los reclamados.


Expresó que, por la tercerización fraudulenta de sus servicios, se le privó de su derecho de asociación y libertad sindical, porque no pudo afiliarse a esa organización o sumarse a los beneficiarios de los convenios colectivos; que elevó reclamación a las demandadas sobre el particular; que Emtelco SAS guardó silencio y la restante negó sus súplicas (f.° 1 a 13, cuaderno del juzgado).


Las accionadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptaron que la última de ellas no era una empresa de servicios temporales. Dijeron que los demás fundamentos no eran ciertos o que no les constaban.


UNE EPM Telecomunicaciones S. A. aclaró que no tuvo ninguna relación laboral con la actora; que los beneficiarios de los acuerdos extralegales son los afiliados a Sintraemsdes que pagaran la cuota sindical; que la señora R.R. no asumió ese compromiso; que, por ese motivo, no podían ser prósperas sus peticiones.


Emtelco SAS sostuvo que con aquella sociedad suscribió un contrato mercantil para la prestación de servicios de asistencia en las actividades comerciales y de mercadeo; que lo ejecutó con plena autonomía; que, en efecto, vinculó a sus trabajadores sin injerencia alguna y que les suministró los recursos y herramientas necesarias.


Apuntó que convino con la demandante un contrato de obra o labor; que los extremos fueron del 4 de noviembre de 2015 al 16 de junio de 2017; que ésta,


[…] prestó servicios de soporte, apoyo y gestión de actividades relacionadas con la prestación de servicios de soporte a la gestión de UNE EPM, segmento hogares de sus procesos comerciales, dejando como variables para determinar el término de la obra o labor contratada, factores tales como el volumen de gestión requerida, tráfico, dimensionamiento – por gestión o perfil -, requerimiento puntual del cliente, así como, cualquier otra que tuviera injerencia directa con la estructura necesaria para atender la necesidad del cliente o el requerimiento puntual de éste.


Ambas formularon como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 145 a 162 y 274 a 293, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 5 de febrero de 2020, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora (acta f.° 369 a 370, en relación con el CD f.° 371, cuaderno del juzgado).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el «9 de noviembre de 2020», al decidir la apelación de la demandante, confirmó la primera.


Dijo que debía determinar si UNE EPM Telecomunicaciones S. A. fue el verdadero empleador de la accionante y, por tanto, si ésta fue beneficiaria de las convenciones colectivas y el acuerdo de esa naturaleza; que, para el efecto tendría en cuenta los artículos 13 y 53 de la CP; 22, 23, 24, 34 35 y 467 del CST; las sentencias CSJ SL4430-2014; CC SU040-2018; CSJ SL869-2019 y CSJ SL5277-2019 y, en especial, el principio de primacía de la realidad, según el cual, «el operador jurídico no puede observar solamente las formalidades [...] sino que es necesario analizar objetivamente todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada».


Refirió que en el expediente aparecía: i) contrato de trabajo entre la señora R.R. y Emtelco SAS, para desempeñar el cargo de asesor integral desde el 4 de noviembre de 2015 (f.° 45 y 180 a 185, cuaderno del juzgado); ii) carta de terminación del vínculo a partir del 19 de junio de 2017, porque UNE finalizó la relación comercial que sostenía con la empleadora (f.° 53 y 54, ibidem); iii) comprobantes de pago a nombre de la actora (f.° 46 a 52 y 199 a 272, ib); iv) Convenciones Colectivas 2008 - 2010 y 2011 – 2013, junto con sus constancias de depósito (f.° 56 a 117 y 118 a 120, ib); v) Acta de Acuerdo Convencional 2014 – 2016 (f.° 121 a 126, ibidem); vi) certificados de existencia y representación (f.° 15 a 35, 16 a 42, 165 a 171, 297 a 320, ib); vii) órdenes de servicio (f.° 172 a 175, ibidem) y, viii) culminación del convenio de prestación de servicios (f.° 176 y 177, ib).


Destacó:


1) Que los objetos sociales de las accionadas eran:


Emtelco SAS

UNE EPM Telecomunicaciones

Prestar servicios de tercerización de procesos de negocios (BPO), incluyendo sin limitarse a ello: gestión de procesos, telefónico, presencial y/o virtual, que incluye a) actividades de estudios e investigaciones de mercado b) mercadeo y preventa c) ventas d) entrega, instalación, puesta en funcionamiento e) postventa servicio al cliente, atención PQR, E) servicio de soporte y/o mantenimiento de bienes, f) procesos de administración documental; g) gestión de crédito y cartera. […] la sociedad podrá comercializar servicios prestados por terceros, siempre y cuando se encuentren comprendidos en su objeto social […]

La prestación de servicios de telecomunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias y/o conexas con ellos. Para el cumplimiento del objeto la sociedad podrá desarrollar todo tipo de contratos o asociarse o formar consorcios con otras personas naturales, jurídicas, con el fin de lograr la universalidad, calidad y eficacia en la prestación de los servicios.


2) Que según la orden de servicios del Contrato n.° 4220001175, E. debía prestar,


Las actividades de BPO, tendientes a la atención de clientes y usuarios de los productos y servicios de UNE EPM TELCO, a través de los diferentes canales de atención y utilizando cualquier medio de contacto, en lo referente al trámite de transacciones de pedidos, peticiones, quejas, atenciones y reclamaciones sobre la facturación y servicios. El acuerdo se ejecutará mediante órdenes de servicio, los cuales tendrán los parámetros y condiciones necesarias para la ejecución […].


3) Que W.J.O.L. apuntó que trabajaba en el mismo cargo que la reclamante, esto es, como asesora integral; que debía desempeñar varias funciones, entre ellas vender los servicios de UNE (tv, telefonía, internet); atender sus PQR y, en algunas ocasiones, gestionaba el cobro de la cartera; que para esa labor necesitaban computadores de mesa, tabletas y papelería; que eso lo suministraba dicha sociedad; que la actividad la desarrollaban a través de un software; que inclusive sus uniformes decían UNE o TIGO, pero nunca, E.; que las órdenes y los permisos los otorgaba Vanessa Gonzáles, pero que no conocía si era empleada de la contratista.


4) Que G.D.M. encargada de la relación comercial entre Emtelco y sus clientes corporativos, explicó que su empleadora es una experta en «la prestación de servicios de call center o BPO»; que para el particular...

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