SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56394 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56394 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56394
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL869-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL869-2019

Radicación n. °56394

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.H.U.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SGEM DE COLOMBIA LTDA., EMEC LTDA. y la EMPRESA URRÁ S.A. ESP, proceso al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

G.H.U.C. llamó a juicio a Sgem de Colombia Ltda., E.L.. y la Empresa Urrá S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a «término fijo de tres (3) años», durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 6 de junio de 2000; que el vínculo fue terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador y que existe responsabilidad solidaria entre las demandadas. Igualmente, solicita se imponga condena por salarios; bonificaciones; auxilio de cesantía; intereses de las cesantías; indemnización por no consignación de las cesantías correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; el valor doblado de los intereses sobre cesantías; primas legales; indemnización por terminación unilateral sin justa causa; vacaciones; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; indemnización por perjuicios causados por la no cotización al sistema de pensiones; la indexación de los valores que no generan indemnización; el ejercicio de las facultades ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Urrá S.A. ESP celebró el 14 de marzo de 1995 el contrato n.º 020-95 con Energomachexport S.A. (EME), cuyo objeto fue el «montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 kv y el alumbrado de vías en el proyecto Urrá I, con financiación parcial»; que para ejecutar el anterior contrato EME constituyó en Colombia la sociedad Emec Ltda.; que el anterior contrato fue adicionado para fijar la terminación de actividades en septiembre de 1999; que se autorizó subcontratar con Sgem de Colombia Ltda.; que las actividades desarrolladas por esta empresa no eran extrañas al objeto social de la Empresa Urrá S.A. ESP, pues entre ellas existía similitud, complementariedad y conexidad, razón por la que esta es solidariamente responsable.

Manifestó que celebró con S. de Colombia Ltda. un contrato de trabajo el 9 de agosto de 1995 para desempeñar el cargo de director financiero y administrativo del proyecto U., el que fungió durante toda la relación laboral, cuyas condiciones económicas y vigencia quedaron establecidas en el documento del 21 de los mismos mes y año; que si bien, se pactó a un término de duración de cuatro años contados desde el 9 de agosto de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del CST, debía entenderse de tres años, por lo que estuvo vigente hasta el 8 de agosto de 1998. Acto seguido señaló que dicho contrato se prorrogó hasta el 8 de agosto de 2001; y que el vínculo fue terminado mediante comunicación del 6 de junio de 2000, de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin cancelarle el valor completo de la indemnización por despido, dado que la relación laboral iba hasta el 8 de agosto de 2001.

Explicó que el monto de la remuneración quedó pactado en el documento del 21 de agosto de 1995, sin haber acordado algún acuerdo de exclusión salarial; que por tratarse de pagos habituales, los beneficios acordados (bonos semestrales pagaderos en enero y julio de cada año -3 salarios cada uno-, colegiaturas mensuales de sus dos hijos, gastos de vivienda o arrendamiento, administración, servicios domiciliarios y vehículo) ostentan naturaleza salarial; que el salario base era de cinco mil dólares (US$5.000) libres de impuestos, pagaderos así: dos mil (US$2.000) a través de la nómina en Colombia y tres mil (US$3.000) en Estados Unidos, cifra que era consignada a su nombre en un banco de Miami; y que acordaron incrementos semestrales iguales a la inflación norteamericana, más el 1.5%, así:

Argumentó que la demandada liquidó las acreencias laborales con base en la «parte de salario fijada en pesos colombianos», sin incluir la pagada «en dólares de los Estados Unidos, las bonificaciones, bonos y beneficios en especie». Igualmente, señaló que tiene derecho al bono previsto en el punto 3 del acuerdo de tratamiento económico, el cual equivale a US$46.446, así como al bono adicional contenido en el punto 2 del mencionado acuerdo, equivalente al 35.71% de participación sobre utilidades; que el valor adeudado por concepto de salarios en dólares es de «US$55.360 por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y el 6 de junio de 2000»; por vacaciones le deben el que corresponde a 118.83 días; que la demandada lo afilió a la seguridad social con un IBC inferior al que correspondía; que le debe lo correspondiente a los bonos semestrales de enero y junio de 2000 (6 salarios). Itera que el salario también estaba integrado por los beneficios en especie correspondientes a gastos de colegios de sus hijos, gastos de vivienda, administración, servicios domiciliarios y vehículo; por tanto, la liquidación de las acreencias laborales debía incluir lo pagado por esos conceptos.

Agregó que presentó reclamación a la empresa, en virtud de la cual se suscribió el acta n.° 008, en la cual la demandada se comprometió al pago de «$22.368.272», mediante la entrega de un cheque que fue devuelto en una primera ocasión por fondos insuficientes y, en una segunda, por orden de no pago; y que, finalmente, el 5 de octubre del año 2000 le consignaron ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá la suma de $23.103.000, según depósito judicial n.º 8046780.

Aseveró que el empleador obró de mala fe; y que existe responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra, el contratista independiente y el subcontratista empleador respecto de las acreencias laborales deprecadas.

Al dar respuesta a la demanda, E.L.. (f.º 53) se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el contrato celebrado entre la Empresa Urrá S.A. ESP y Energomachexport S.A. (EME S.A.). Dijo que no era una sucursal o agencia de EME, conforme se apreciaba en los certificados de existencia y representación legal de las entidades. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no le constaban o que no eran suyos.

En su defensa adujo que E.L.. es una persona jurídica distinta de sus socios, pues no tiene sucursales en Colombia ni representa sociedad extrajera alguna, es decir, que no es una sucursal de la sociedad Energomachexport (EME), como se afirma en el hecho cinco de la demanda. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó así: falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Por su parte, la Empresa Urrá S.A. ESP (f.º 72, 86) se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó la celebración del contrato con Energomachexport S.A., su objeto, la constitución de E.L.. y que, si bien el convenio se adicionó en varias ocasiones, siempre la responsabilidad recayó en EME S.A. Con relación a los otros fundamentos de hecho afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que no existía relación alguna entre el actor y la citada empresa y que, según la tesis de la demanda, la solidaridad podía predicarse de forma directa, no indirecta, pues debía tenerse en cuenta que el demandante no había trabajado para EME S.A. como para que lo cobijara la teoría del artículo 34 del CST.

Así mismo, impetró la excepción de cobro de lo no debido y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., a Suramericana de Seguros S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Sin embargo, mediante providencias del 14 de febrero de 2007 (f.º 446) y 7 de marzo del mismo año (f.º 450), el Juzgado admitió los desistimientos a los llamamientos hechos respecto de las dos últimas aseguradoras mencionadas. También, incoó denuncia del pleito a la sociedad Energomachexport S.A. (EME), conforme lo acordado en el contrato n.º 020 del 14 de marzo de 1995, ante un eventual fallo condenatorio, denuncia que fue admitida mediante providencia del 18 de febrero de 2002; sin embargo, revisado...

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