SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02080-01 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02080-01 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02080-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14737-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14737-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02080-01

(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Valiant Artificial Lift Solutions (BVI) Limited contra la Superintendencia de Sociedades (Dirección de Jurisdicción Societaria), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo radicado nº 2020-01-597200.

ANTECEDENTES


1. La compañía extranjera solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis expuso que, ante la Superintendencia de Sociedades, instauró demanda declarativa contra «Synergy Industries Inc. Sucursal Colombia, Omnia Energy Inc. Sucursal Colombia y el señor P.D.N.V.»., mediante la cual pretendía que «se declare la desestimación de la personalidad jurídica de Synergy y Omnia por haber desarrollado actos defraudatorios en Colombia en su contra, y se le condene a responder por los perjuicios causados».


Refirió que, el 13 de noviembre de 2020, la superintendencia rechazó la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 2 de noviembre de 2021 la accionada mantuvo su postura al resolver la reposición y concedió la alzada ante el tribunal superior.


El 12 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró inadmisible el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, y aunque interpuso recurso de súplica, el 17 de marzo de 2022 el tribunal ratificó la improcedencia del remedio vertical formulado.


Dirigió concretamente su reproche contra las determinaciones mediante las cuales, la superintendencia accionada rechazó el libelo por cuanto, las razones que tuvo para resolver de esa manera, esto es, porque las sociedades extranjeras que no tienen domicilio en Colombia «no se encuentran bajo su supervisión», corresponde a una interpretación «errónea» de la normativa aplicable.

Al respecto, sostuvo que, los artículos 263 y 497 del Código de Comercio señalan que «las sociedades extranjeras están sometidas a las mismas reglas de las sociedades colombianas y los administradores de sus sucursales son representantes en Colombia de la matriz, por lo cual, todos sus actos están sometidos a la jurisdicción colombiana, especialmente si dichos actos son contrarios a la ley y afectan los derechos de las personas».


Agregó que, hubo una comprensión equivocada por parte de la Superintendencia de los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1992 que «en ninguno de sus apartes excluyen a las sociedades extranjeras establecidas en Colombia de la supervisión, ni mucho menos establecen que dichas facultades solo se ejercerán sobre sociedades domiciliadas en Colombia», con lo cual, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque dejó de considerar el marco legal «que rige a las sociedades extranjeras en Colombia, en los que se expone sus obligaciones de supervisión sobre estas y llaman a su necesaria intervención cuando sus actuaciones contrarían la ley».


Alegó también que se presentó defecto procedimental absoluto al desconocer los establecido en el canon 90 del Código General del Proceso al rechazar la demanda y atribuirse «el derecho de decidir sin estar facultada para ello, que ningún juez en Colombia es competente para conocer la demanda».


3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos «los autos […] del 13 de noviembre y 2 de noviembre de 2021 proferidos por la Superintendencia de Sociedades (…) ordenar a la accionada asumir el estudio de admisión de la demanda presentada de Desestimación de Personalidad Jurídica, propuesta en contra de Synergy».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La directora de jurisdicción societaria de la Superintendencia de Sociedades defendió la decisión criticada por la compañía accionante y recalcó lo aducido en la misma, indicando que, «el artículo 3 del Decreto 2300 de 2008 prevé que “las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual, a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas”. Por su parte, R.V. ha explicado que “bajo la normativa vigente, únicamente están sometidas a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades, aquellas sucursales de sociedades extranjeras que se encuentran en situaciones análogas a las previstas para las sociedades”, esto es, según consta en el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1074 de 2015. En ese sentido, aunque las sociedades extranjeras deben cumplir una serie de normas al adelantar negocios en Colombia, ello no quiere decir que esta Superintendencia pueda ejercer vigilancia respecto de aquellas. Debe reiterarse que quienes se encuentran sometidas a este grado de supervisión son las sucursales de sociedades extranjeras».


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Declaró improcedente la salvaguarda porque desatiende el requisito de la inmediatez, dado que, «(…) el tiempo que transcurrió entre el proveído emanado por esta Corporación en Sala Dual, donde se confirmó la inadmisibilidad de la alzada en el proceso objeto de esta súplica constitucional, [hasta] el 23 de septiembre de esta anualidad, transcurrieron más de 6 meses, sin que la parte actora hubiera manifestado razones que justificaran la interposición de ésta en tal forma tardía».

LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la representante legal de la compañía extranjera querellante refutando lo resuelto por el tribunal a quo en el sentido de desestimar el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, esto porque considera que, «las providencias objeto de tutela quedaron ejecutoriadas el 23 de marzo de 2022 [fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de súplica], es decir, el conteo del término de los 6 meses […] solo podía empezar a contarse a partir de dicha fecha […] teniendo en cuenta que las providencias atacadas fueron objeto de recursos de...

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