SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90895 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90895 del 10-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente90895
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3714-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3714-2022

Radicación n.° 90895

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA ZULUAGA PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy OLD MUTUAL S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..



  1. ANTECEDENTES


María Patricia Zuluaga Pineda llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir S. A. y a Skandia S. A. hoy Old Mutual S. A., para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue ineficaz y/o nula, porque no se le suministró la información suficiente, veraz e idónea necesaria y, ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD).


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las AFP privadas a devolver todos los aportes junto con sus rendimientos, «sin descontar costo administrativo o de fondo de solidaridad alguno».


Pidió, adicionalmente, que las accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado.


Narró que nació el 18 de febrero de 1968; que se afilió al ISS el 13 de enero de 1987; que el 29 de julio de 2002, suscribió vinculación a Skandia hoy Old Mutual S. A.; que no se le ilustró sobre los regímenes pensionales, beneficios y desventajas de cada uno de ellos; que tampoco se efectuaron proyecciones del monto pensional a recibir en el RAIS en contraste con las del RPMPD.


Señaló que esa AFP no cumplió con el deber de información que le correspondía, a tal punto, que lo único que le dijo es que podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada superior, pero omitió indicarle i) cuáles eran las modalidades pensionales; ii) cómo se conformaba el monto de la prestación, esto es, que dependía de la acumulación del capital y de sus rendimientos; iii) de dónde obtenían esos réditos; iv) cuáles eran los requisitos para regresar al RPMPD y, v) qué gastos cubriría con su aporte.


Afirmó que el 22 de noviembre de 2010, signó un formulario de vinculación a P.S.A., pero que tampoco recibió asesoría, por cuanto ese traslado se dio en idénticos términos a la migración inicial (f.° 2 a 26, cuaderno inicial).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación a cada uno de los regímenes que administran.


Expusieron, que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no era cierta la carencia de ilustración de la reclamante para el momento de las vinculaciones al RAIS, porque se le ofreció la que exigía la ley para cada una de las épocas en que ello se verificó; que se cumplieron las formalidades establecidas, como, por ejemplo, suscribir el formulario de afiliación libre y voluntariamente y que la carencia de proyecciones pensionales no da lugar a la anulación del cambio de régimen, máxime si, como en el caso, no existió error, fuerza o dolo.


Formularon, adicionalmente, las siguientes excepciones de mérito:


Old Mutual S. A.: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 132 a 151, ibidem)


Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, y enriquecimiento sin causa (f.° 201 a 211, ib).


Colpensiones: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, (f.° 226 a 243, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que hizo la demandante MARÍA PATRICIA ZULUAGA PINEDA el 1° de septiembre de 2002 a través de la administradora de fondos de pensiones OLD MUTUAL.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR, a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.


TERCERO: CONDENAR a OLD MUTUAL, a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reciba de parte de OLD MUTUAL y PORVENIR, los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S. A. y OLD MUTUAL S. A. [...] (acta f.° 261 a 275, en relación con CD anexo).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019, al decidir la apelación de los demandados; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera y absolvió.


Dijo que solo en casos especialísimos la Corte ha declarado la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, ordenando que se retorne lo aportado al primero, bajo la consideración de que la AFP tiene la obligación de demostrar una información adecuada y coherente con la situación pensional del afiliado.


Aclaró que, sin embargo, en ese sentido se ha procedido cuando los accionantes para la época de la migración habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición, se encontraban muy cerca de ello o, se había coartado la posibilidad de acceder a la prestación en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Precisó que las circunstancias enlistadas, son los factores fácticos que generarían la fuerza necesaria para acoger el precedente jurisprudencial; que, por tanto, la accionante debía demostrar su ocurrencia para lograr que se invirtiera la carga de la prueba, pues no es una regla general, sino una que se aplica, dependiendo de las particularidades del caso.


Apuntó que los hechos indicados en la demanda, relativos con la carencia de información sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; la falta de suministro del reglamento de la AFP; la manifestación sobre las mejores posibilidades pensionales que tendría en el RAIS (f.° 2 a 26, cuaderno del juzgado), no son argumentos suficientes para invalidar la afiliación, que es un acto jurídico conmutativo, consensual, bilateral, aleatorio, porque ninguno de esos supuestos, constituye un vicio de consentimiento.


Recordó que tampoco es posible alegar nulidad en la vinculación, por la ocurrencia de un error de derecho, porque así lo proscribe la ley civil; que ninguna de las características legales financieras, operativas, administrativas y pensionales de los regímenes, hace que el RAIS deje de ser una opción válida y lícita o que el RPMPD resulte, por sí mismo, ser mejor para cualquier afiliado.


Señaló que lo dicho se corrobora en las sentencias CSJ SL19447-2018 y CSJ SL4964-2018, en las que se refirió, que en los casos en los que hubiere una «lesión injustificada» al derecho pensional, porque impidan su consolidación, es preciso declarar la ineficacia del traslado; que, sin embargo, en el asunto, no fue acreditado tal menoscabo.


Justificó lo último en que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 26 años y 319 semanas cotizadas (f.° 49 y 248 ibidem), lo que significa que, para la época del traslado a Skandia hoy Old Mutual S. A. (29 de julio de 2002 – f.° 50 y 152, ib), no contaba con una expectativa pensional, por cuanto le faltarían más de 23 años para alcanzar la edad y cerca de 680 ciclos de aportaciones.


Estimó que para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente; que, no obstante, como para la fecha de la migración no hubo un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable, la ilustración que debían otorgarle no era otra que las de los artículos 57 y siguientes de la Ley 100 de 1993.


Adujó que, además, la demandante tuvo la posibilidad de trasladarse oportunamente, esto es, antes de que le faltaren 10 años para la edad mínima pensional y no lo hizo; que, en ese contexto, no se puede predicar vulneración al derecho a la igualdad por la disparidad de criterios jurisprudenciales, en tanto que, inclusive, en acogimiento de la doctrina de la Corte era imprescindible que la afiliada hubiere sufrido un perjuicio de las condiciones expuestas.


Determinó que, en todo caso, se hallaba probado que la demandante suscribió el formulario de vinculación libre y espontáneamente; que, por tanto, se sometió a los requisitos para acceder a su pensión en el RAIS; que lo acreditado es que no hubo presión alguna en la suscripción de la afiliación y que, en ese orden de ideas, era...

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