SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2012-00193-01 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2012-00193-01 del 22-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente76001-31-03-009-2012-00193-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3663-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC3663-2022

Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00193-01

(Aprobado en Sala de primero de septiembre de 2022)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de casación formulado por la sociedad Muñoz Echeverry Constructora S.A. - en adelante Mecón - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 14 de marzo de 2019, en el proceso que promovió contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.


  1. ANTECEDENTES


  1. De manera principal solicitó el apoderado de Mecón i) se declarara que celebró con Seguros Comerciales Bolívar S.A., un contrato de seguro todo riesgo en construcción, que brindaba protección al constructor, contratista y subcontratista desde el inicio y durante la ejecución de sus obras o proyectos frente a posibles daños materiales y responsabilidad civil extracontractual por riesgos inherentes a la actividad de la construcción número1540-1301274-0, en las obras relacionadas con el proyecto «Cerro Cristales II Etapa» ubicado en la calle 9 y 10 oeste con carrera 3 de Cali; ii) que la actora presentó ante la aseguradora reclamación por el siniestro ocurrido los días 11 y 12 de julio de 2010; iii) las pérdidas patrimoniales relacionadas en la demanda afectaron los amparos señalados en la póliza, por ende, Seguros Comerciales Bolívar SA está obligada a sufragar la suma de $1420 637 486 o aquella que resulte probada; iv) como quiera que no objetó el reclamo de manera seria y fundada, surgió a la vida jurídica una obligación ejecutable por el valor de la pérdida sufrida con ocasión del siniestro amparado, por tanto que se condene a la aseguradora a cancelar la suma atrás referida más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal desde el 13 de julio de 2010 o desde la fecha que se demuestre en el presente proceso junto con la capitalización de intereses que establece el artículo 886 del Código de Comercio.


    1. De manera subsidiaria, solicitó: i) se declarara la existencia del contrato de seguro todo riesgo en construcción; ii) que las pérdidas patrimoniales que se relacionan en el petitum constituyen un siniestro amparado bajo la póliza en referencia, y que por ende, Seguros Comerciales Bolívar S.A. está obligada a cancelar $1420 637 4861 o aquella que resulte probada; iii) que la aseguradora no objetó el anterior reclamo de manera seria y fundada, como consecuencia se determine que la demandada incumplió las obligaciones que tienen su fuente en la ley, además del contrato de seguro y se disponga que cancele el monto atrás referido, así como los intereses moratorios causados a la tasa máxima permitida desde el 13 de julio de 2010 o desde la fecha que se pruebe en el presente proceso y hasta la fecha en que se verifique el pago; iv) en subsidio, disponer el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la objeción extemporánea del reclamo o en su defecto desde la notificación del auto admisorio de la demanda y v) finalmente pidió que la demandada cancele la capitalización de intereses que establece el artículo 886 del estatuto mercantil.


    1. Como segundas pretensiones subsidiarias reclamó i) que se declarara la existencia del convenio entre las partes; ii) que las pérdidas patrimoniales sufridas el 11 y 12 de julio de 2010 constituyen siniestro; iii) que la demandada incumplió el contrato de seguros al negarse sin sustento técnico o legal a pagar al demandante los valores causados por el siniestro, por lo cual se debe condenar a la demandada al pago en favor de la demandante de $1420 637 486 o aquella que resulte probada, por constituir un siniestro amparado bajo la póliza mencionada, al igual que los intereses moratorios certificado por la Superfinanciera, aumentado en la mitad, sobre la suma de la condena derivada de la pretensión anterior, liquidadas desde el día siguiente a la ocurrencia del siniestro, esto es, desde el 13 de julio de 2010, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

  1. En síntesis, la actora relató que planeó y desarrolló el proyecto «Centro Cristales», ubicado en la calle 9 y 10 oeste con carrera 3 de Cali, el cual debía ser construido en tres etapas que en su conjunto formarían parte de la copropiedad denominada de la misma forma.


    1. Terminado con éxito el proyecto «Cerro Cristales I», al inicio de 2012, la entidad actora después de lograr las aprobaciones de dicha obra y la expedición de las licencias y permisos que las entidades de control exigen, comenzó el desarrollo de la segunda etapa.


    1. Para la ejecución del proyecto «Cerro Cristales II Etapa», la demandante «Mecón» convino con la demandada «Seguros Bolívar» la celebración de un contrato de seguros, lo que dio lugar a la expedición de la póliza número 1540-1301274-01, todo riesgo en construcción, que brindaba la protección desde las 24 horas del 1° de junio de 2010, a las 24 horas del 1° de noviembre de 2011 (518 días), al constructor, contratista y subcontratista desde el inicio y durante la ejecución de sus obras o proyectos frente a posibles daños materiales y responsabilidad civil extracontractual por riesgos inherentes a la actividad de la construcción respecto de las obras en el proyecto «Cerro Cristales II Etapa».


    1. En los días 11 y 12 de julio de 2010, esto es, dentro de la vigencia de la póliza todo riesgo, ocurrió un deslizamiento en el terreno donde se desarrollaba el proyecto «Cerro Cristales II Etapa» ubicado en la calle 9 y 10 oeste con carrera 3 de Cali, dicho evento constituía un siniestro que estaba cubierto por la misma.


    1. Seguros B.S., contrató a la firma «Organización N.C., quien a su vez subcontrató o se apoyó en la firma «C.I.C. Consultores de Ingeniería y Cimentación S.A.», las que, el 15 de julio de 2010, efectuaron visita al predio. Allí fueron atendidos por el ingeniero C.H.P. y se pudo constatar: el fuerte período invernal que se presentaba en la ciudad; el aspecto de la obra del proyecto «Cerro Cristales II Etapa» y el derrumbe ocurrido.


    1. La demandante contó que, en escrito del 13 de octubre de 2011, recibido el 14 del mismo mes y año, remitió una valoración de los daños y perjuicios resultante del siniestro ocurrido, que ascendía a $1420 000 000, monto que fue soportado de manera detallada. Dicha misiva fue contestada el 9 de noviembre de 2011, solicitando unos ajustes a la valoración del siniestro.


    1. Mediante comunicación del 23 de diciembre de 2011, recibida por la demandada el 28 siguiente, la actora remitió una nueva valoración por $1236 470 618, reclamación que se encontraba debidamente soportada y detallada.


    1. A través de escrito del 20 de enero de 2012, con fundamento en el informe realizado por M.C.R., la aseguradora resolvió no atender el aviso del siniestro y procedió a objetar el pago de la indemnización. Sin embargo, para ese instante ya se encontraba vencido el término del mes que trata el artículo 1053 del Código de Comercio.


  1. Notificada la aseguradora del auto admisorio de la demanda se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «Hecho propio de Mecón S.A. Culpa propia, modificación y agravación del estado del riesgo»; «Reticencia en la declaración del estado del riesgo. Modificación del estado del riesgo, agravación del estado del riesgo. Incumplimiento de las recomendaciones del estudio de suelos. Nulidad relativa del seguro»; «ausencia de demostración del daño. Carencia del nexo causal. Carencia de certeza sobre la cuantía»; «incumplimiento grave de las cláusulas de garantía. No cumplir ni atender las recomendaciones del estudio de suelos. Hecho propio de la víctima. Causa propia por errores en el proceso de excavación y de construcción. Modificación y agravación del estado del riesgo».


Reasignado el expediente, el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito profirió sentencia en la que declaró, entre otras cosas, que la demandada debía pagar a la sociedad Mecón la suma de $286 432 521 por la ocurrencia del siniestro cuyo amparo estaba cubierto por la póliza número 1540-1301274-01, junto con los intereses de mora; además, condenó a la accionada en un 50% de las costas (fl. 647 C.1).


Apelado el fallo por ambas partes, fue revocado por el superior funcional, quien, en últimas, negó las pretensiones de la demanda (fls. 18 a 31 C8 Tribunal).

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal inició su estudio refiriendo que la acción estaba dirigida a obtener el pago por parte de la Aseguradora a Mecón de la indemnización de los perjuicios sufridos por el siniestro ocurrido el 11 y 12 de julio de 2010, evento que consistió en un deslizamiento de tierra en el predio en donde se construía el proyecto «Cerro Cristales II Etapa» en Cali, el que se decía amparado por la póliza número 1540-2301274 expedida por la demandada.


Agregó el ad quem, que la accionada se opuso, pues el siniestro ocurrió por culpa de la empresa demandante porque «no desarrolló la construcción con exactitud del estudio de suelos que presentó para adquirir la póliza y por malas prácticas constructivas modificando el estado del riesgo sin haber notificado a la aseguradora». De ahí que encontró necesario, determinar si existió tal incumplimiento y, solamente, en el evento de no haber ocurrido, acometería el estudio de los demás reparos de las partes.


Luego de algunas precisiones respecto a la responsabilidad contractual, así como lo relativo al contrato de seguro, se refirió el tribunal a los medios de convicción que estimó pertinentes para resolver el asunto debatido, entre ellos, a los testimonios de los...

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