SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2013-00280-01 del 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2013-00280-01 del 14-12-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC444-2023
Fecha14 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-028-2013-00280-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC444-2023

Radicación: 11001-31-03-028-2013-00280-01

(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes María Lourdes Peralta Nieves y A.E.P.N., en calidad herederos de P.N. de P. y en nombre de la sucesión, en contra de J.E.P.N., Luz Marina Peralta Nieves, F.P.N., Jorge Rodolfo Escalante Peralta, en su condición de herederos, la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S. y herederos indeterminados de la causante.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda se solicitó, de manera principal, declarar absolutamente nulos el contrato de compraventa, así como los actos jurídicos de constitución de sociedad «El Bramero Peralta S.A.S y de aporte de la «Finca Buenos Aires», ubicada en Fonseca (La Guajira), contenidos, respectivamente, en las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá; como motivo de invalidación se alegó «INCAPACIDAD ABSOLUTA DE LA VENDEDORA E ILICITUD EN EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO».


Subsidiariamente, se pidió, en esencia, declarar la simulación absoluta, simulación relativa, rescisión por lesión enorme del mencionado contrato de compraventa. Particularmente, dentro de las súplicas «PRIMERA SUBSIDIARIAS» se rogó que «se declare que es absolutamente simulado el negocio jurídico, contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 6.436 de 19 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá, D.C., y celebrado entre P.N. de P., como vendedora, representada por su apoderado general señor J.E.P.N., y F.P.N. y L.M.P.N., como compradores (…)».


Como consecuencia de todas las pretensiones, en últimas, se imploró cancelar los citados instrumentos notariales y sus actos registrales; declarar que «los negocios contenidos en las Escrituras Públicas: No. 6.436 de 19 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 24 del Círculo Bogotá, D.C., la No. 6.832 de 4 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá, D.C., y la No. 8.000 del 16 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría 24 del Círculo Bogotá, D.C., se celebraron para distraer el inmueble (predio rural), denominado “Finca Buenos Aires”, ubicado en el municipio de Fonseca (Guajira) e identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 214-6188, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar (Guajira), de la masa sucesoral de la causante P.N. de P.. Consecuentemente, «se condene a los demandados a perder la porción sobre el inmueble (predio rural), denominado “Finca Buenos Aires”, ubicado en el municipio de Fonseca (Guajira) e identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 214-6188, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar (Guajira), y la que les pudiera corresponder en la partición de la señora P.N. de P., en su calidad de herederos».


Además, se ordene a los demandados a restituir el aludido predio a la masa hereditaria, y se les condene a «pagar el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto del litigio y los que se pudieren producir con mediana inteligencia y actividad, desde el 4 de noviembre de 2010, fecha de la muerte de la causante Paulina Nieves de P., y hasta cuando efectivamente se restituya. (…).».1


1.1. Como soporte de tales pedimentos, se narró, en síntesis, el siguiente sustrato factual:


1.1.1. La señora P.N. de P. falleció el 4 de noviembre de 2010, dejando como su principal activo la «Finca Buenos Aires», ubicada en el municipio de Fonseca (La Guajira), destinada a la explotación agrícola y ganadera; actividad económica que realizaba, mediante administradores, desde la ciudad de Bogotá, a donde se trasladó por razones de seguridad; para el año 2007, mostró un notorio deterioro físico y pérdida de memoria.


1.1.2. En 2010, J.E.P.N. dio a conocer a sus hermanos que, desde el 27 de abril de 2009, su madre le había otorgado poder para administrar el referido inmueble, pese a que ésta no contaba con suficiente capacidad de discernimiento, y así ejerció control de los bienes de su progenitora, como de los activos pertenecientes a la sociedad «Hermanos Peralta Nieves».


1.1.3. A espaldas de sus hermanos M.L. y Amador Enrique Peralta Nieves -aquí demandantes-, el 19 de octubre de 2010 J.E.P.N. transfirió la nuda propiedad del mencionado predio a sus otros dos fraternos F. y L.M.P.N. -acá demandados-, mediante la escritura pública No. 6436, corrida en la Notaría 24 de Bogotá.


1.1.4. Ese contrato de compraventa fue celebrado de manera simulada, ya que, de una parte, la propietaria del inmueble no tuvo la intención real de transferirlo, pues, estaba mentalmente incapacitada para expresar su consentimiento; y, de la otra, los compradores no tuvieron la voluntad de adquirirlo, mediante el pago de su valor real; ficción también predicable de los actos con los cuales se transfirió a la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., constituida el mismo día del fallecimiento de la causante, esto es, el 4 de noviembre de 2010.


1.1.5. Simulación probada, entre otros indicios, con: (i) Jorge Eliécer Peralta Nieves obtuvo poder de su señora madre, «a espaldas de los actores y cuando aquélla no contaba con capacidad de juicio»; (ii) ese poder se confirió con la clara intención de sustraer la «Finca Buenos Aires» del patrimonio de su progenitora, quien no tenía necesidad económica para vender; (iii) el día de la celebración de la compraventa, la poderdante se encontraba en una unidad de cuidados intensivos; (iv) los compradores aportaron el predio el mismo día de la muerte de su madre, a una sociedad constituida recientemente por ellos; (v) el precio de venta fue de $320.000.000, cuando el valor comercial del inmueble ascendía $5.156.666.508.oo; (vi) los compradores no tenía capacidad económica para comprar ese inmueble; xi) el parentesco en primer grado de consanguinidad de la vendedora con los compradores; (vii) no haber informado los compradores ni el apoderado, la enajenación a los demandantes; (viii) la existencia de dos procesos penales contra los aquí demandados, por irregularidades en la administración de la referida sociedad; (ix) excluir del supuesto contrato de venta de la nuda propiedad a los dos demandantes; (x) luego de la muerte de su progenitora, Jorge Eliécer Peralta Nieves informó tener varias cabezas de ganado en la «Finca Buenos Aires»; (xi) haber constituido la sociedad «El Bramadero Peralta S.A.S.», con el único fin de aportarle el aludido inmueble el día en que falleció de la causante.


1.1.6. Se destacó que «[e]n el predio Buenos Aires existe una unidad de explotación agrícola y ganadera (…). Para el momento de la muerte de la causante, la Finca Buenos Aires estaba destinada al pastoreo de ganado de propiedad de la causante y la producción lechera (…) y el estimativo de los frutos se hace con fundamentó en la actividad de ganadería que ejercía la causante en el predio objeto del litigio (…)»


2. Enterado de la demanda, J.E.P.N. se opuso al éxito de las pretensiones y, como excepciones de mérito, propuso: «Existencia de un motivo real y lícito para la enajenación de la nuda propiedad»; «Inexistencia de acto defraudatorio o de sustracción u ocultamiento de un bien de la sucesión»; «Ausencia de interés para demandar la simulación del contrato de venta de la nuda propiedad»; «Falta de concurrencia de los supuestos legales del artículo 1824 del C.C. para el presente caso»; «Falta de concurrencia de los supuestos legales del artículo 1288 del C.C. para el presente caso»; «Aleatoriedad del contrato de venta de nuda propiedad con reserva del usufructo de por vida»; y «Temeridad y mala fe de los demandantes».2


Por su parte, la sociedad convocada planteó los medios de defensa que denominó: «Inexistencia de mala fe o de actos dolosos de los constituyentes de la sociedad B.P.S.; «Inexistencia del objeto ilícito en el acto de constitución de la sociedad Bramadero»; «Conocimiento de los demandantes de la situación que llevó a la constitución de la sociedad B.P.S.»; «Excesiva cuantificación de los frutos que puede producir la Finca Buenos Aires»; «No estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los artículo 1288 y 1824 del C.C.»; y «Limitación de los frutos que pueden reclamar los demandantes en virtud de lo dispuesto por el artículo 1948 inc. 2 del Código Civil».3


A su turno, L.M.P.N. y F.P.N. se opusieron a las súplicas de la demanda con las exceptivas que rotularon: «Justificación de la enajenación de la nuda propiedad»; «Inexistencia de acto defraudatorio para sustraer u ocultar un bien de la sucesión»; «Inaplicabilidad de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil en el presente proceso»; «Inexistencia del objeto ilícito en el acto de constitución de la sociedad B.P.S.»; «Inexistencia de la unidad agrícola y ganadera»; «Exceso en la cuantificación de los frutos reclamados»; «Ausencia de interés para reclamar la simulación del acto de venta de la nuda propiedad y la nulidad de la constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.»; «Acción temeraria y mala fe de los demandantes»; y «EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS: 1. Derecho a reembolso del valor pagado por el derecho de la nuda propiedad. 2. Limitación de la reclamación de frutos».4


En su oportunidad, J.R.E.P. formuló los siguientes medios de enervación: «Falta de legitimación en la causa por pasiva»; «Aleatoriedad del contrato de compraventa de nuda propiedad con reserva del usufructo que hace imposible la rescisión por lesión enorme»; «Improcedencia de la...

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