SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87339 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87339 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente87339
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3713-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3713-2022

Radicación n.° 87339

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ROSA MARÍA MONTAÑO DE NIETO.


  1. ANTECEDENTES


Rosa María Montaño de Nieto, demandó a Protección S. A., para que se declarara beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo O.A.N.M.; que como consecuencia se condenara a pagarle la prestación desde el 19 de diciembre del año 2010, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Relató que contaba con 61 años, que convivió con su hijo hasta el día en que falleció (19 de diciembre de 2010); que en ese momento él laboraba en la empresa Toptex S. A; que no contrajo nupcias, tampoco conformó sociedad patrimonial ni procreó hijos; que el 21 de junio de 2011 solicitó la pensión de sobreviviente a P.S.A., pero le fue negada por no haber acreditado la supeditación financiera respecto de aquél.


Agregó que era ama de casa y no devengaba sueldo por lo que dependía económicamente de su descendiente; que él era quien le proveía lo necesario para su subsistencia; que la tenía afiliada como beneficiaria a la EPS Famisanar (f.° 2 a 8, cuaderno del juzgado).


La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del fallecido a ese fondo, la fecha del deceso, la solicitud de la actora y la negativa a la misma; que los demás supuestos, unos no eran ciertos y otros no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de causa petendi [causa de pedir] o no cumplimiento de los requisitos establecidos por ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 50 a 61, ibidem).


I SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que […] PROTECCIÓN S. A. debe reconocer y pagar a la [actora] la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo […] a partir del 19 de diciembre de 2010, por valor de un salario mínimo legal para cada anualidad en adelante.


SEGUNDO: DECLARAR que no procede la excepción de prescripción […].


TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a pagar a la actora por concepto de retroactivo, a partir del 19 de diciembre de 2010, a la suma de $64.211.122, la cual deberá ser indexada al momento de su pago.


CUARTO: DECLARAR que […] PROTECCIÓN S. A. debe reconocer y pagar a la [actora] y a los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, desde el 21 de octubre de 2011, que a la fecha de la sentencia ascienden a $54.162.357,63, teniendo en cuenta que la norma es clara y deben ser liquidados con la tasa de interés vigente al momento de su pago.


QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada […] (- negritas fuera de texto - CD f.° 119 en relación con el acta de f.° 120 ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2019, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la de primer grado.


Advirtió que limitaría el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la AFP demandada.


Encontró acreditada plenamente la dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, con las pruebas aportadas al proceso, por lo que confirmó la providencia apelada; así mismo mantuvo indemne lo decidido en cuanto no se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada respecto a las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 19 de diciembre de 2010, toda vez que las mismas no se afectaron por el paso del tiempo.


Explicó que la demandante interrumpió el término extintivo con la petición que presentó ante el fondo, «el 21 de junio de 2011, resuelta el 20 de agosto del 2013, a través de la cual la accionada desató los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la comunicación del 24 de enero del 2012, habiendo incoado la presente acción el 26 de junio del 2015», es decir, dentro de los tres años a que aludían los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS; que resultaba entonces procedente la condena impuesta por intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 19 de diciembre del 2010, dado que la AFP incurrió en mora, al rebasar el término que establece el artículo 1° de la Ley 717.


Agregó, que aun cuando dichos intereses corrían «a partir del 21 de agosto de 2011, mantendría incólume la fecha que fijó el primer juez (21 de octubre de 2011), como quiera que dicho [aspecto] no fue impugnado o apelado por la parte actora» (acta de f.° 129, en relación con el CD de f.° 127, ibidem).


III RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue la casación parcial de la sentencia,


[…] en cuanto confirmó la condena a la indexación de la suma correspondiente a las mesadas adeudadas por concepto de retroactivo pensional y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de octubre de 2011.


En sede de instancia […] a que la Corte revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó simultáneamente al pago de los intereses moratorios y a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales para que, en su lugar, la absuelva de la indexación.


Sobre las costas decidirá de acuerdo con lo que corresponda (demanda de casación expediente digital de la Corte).


Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, en razón a que los orienta por...

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