SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00423-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00423-01 del 26-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00423-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14464-2022


F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14464-2022

Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00423-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que G. Alfonso Mejía Solano formuló frente al fallo emitido el 13 de septiembre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela que A.R.F. le promovió al Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad, extensiva a los partícipes del asunto 150001-31-10-008-2020-00225-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante, en nombre de sus hijos menores de edad, V.S. y S.M.R., pidió que se revoque la sentencia proferida en el juicio de disminución de alimentos impulsado por el progenitor, G. Alfonso Mejía Solano. Y en su reemplazo, emita un veredicto en el que prevalezca el acuerdo privado mediante la cual se fijaron las cuotas ordinarias y extraordinarias que el convocante debía sufragar por tal concepto.


En esencia, expuso, que el despacho acusado desató la controversia sin evidencia de los ingresos del demandante, y como de las pruebas que ella aportó para demostrar que él estaba capacidad para cumplir con la obligación acordada mediante la escritura de divorcio. Asimismo, no decretó las pruebas necesarias para validar lo devengado por su contradictor, sino que determinó el monto a partir de un cálculo, por lo demás, equivocado, sobre «una declaración de seguridad social confesada por el mismo».


2.- La funcionaria querellada y G. Alfonso Mejía Solano se opusieron al amparo.


3.- El Tribunal concedió el amparo, invalidó la providencia rebatida y le ordenó al despacho que emitiera una nueva, atendiendo los lineamientos señalados en el fallo de tutela. Para ello advirtió que la juzgadora determinó los ingresos del demandante, «partiendo de una inferencia que es equivocada a la luz de las normas que rigen las cotizaciones de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios». Tras realizar varias operaciones aritméticas, consideró que lo devengado por G. no era «un poco más de $2.840.000», como lo concluyó la juez, sino $7.100.000.


4.- Impugnó G.M., argumentando, en síntesis, que el juez de tutela supuso sus ingresos, contrario a lo que había demostrado en el proceso.


5.- A.R.F. replicó el escrito del recurrente. Pidió, además, que i) se declare la nulidad del juicio objeto de queja constitucional, ii) se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de G.M. y de su apoderado en el proceso, iii) se condene en costas al recurrente, y iv) «se inste al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena a que cesen sus actuaciones violatorias de derechos fundamentales y a que de aquí en adelante el trámite de los procesos judiciales a su cargo sean bajo el amparo de la ley y procurando la garantía de los derechos constitucionales de los sujetos de especial protección, en especial de los niñas, niños y adolescentes».


CONSIDERACIONES


1.- La protección dispensada a favor de V. Sofía y S.M.R. debe mantenerse, pero por las razones y bajo las condiciones que a continuación se exponen.


Ciertamente, la sentencia acusada es lesiva de las garantías de los menores de edad interesados. Pero no por los motivos señalados por la Corporación de origen, quien carecía de competencia para señalar, en sede de tutela, la cuantía de los ingresos del recurrente, sino porque la juez dirimió la controversia sin tener evidencia de los hechos materia de la acción intentada por G.M.S..


Tratándose de un proceso de disminución de cuota alimentaria debe constatarse la variación de las condiciones que originaron la fijación inicial, lo que supone, como lo ha dicho la Corte, verificar «una disminución en la capacidad económica del alimentante o en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y necesidad presentes al momento de la tasación inicial, conforme establece el inciso 8º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».


Asimismo, ha expuesto:

R. que en esta especie de juicio, parte necesaria del debate consiste en determinar «si las condiciones económicas del alimentante desmejoraron, o en su defecto, si por otras circunstancias, como lo sería la presencia de nuevos acreedores de alimentos, éste puede seguir o no sufragando la cuota previamente fijada (por acuerdo o judicialmente), eventos en los que se deberá reducir la misma en relación con las necesidades de todos los involucrados. En este sentido, si se demuestra que la capacidad del deudor mermó, el funcionario deberá entonces entrar a reducir la cuota en la proporción que corresponda, contrario sensu, si se acredita que aquella no se desmejoró, lo procedente es negar las pretensiones» (E-05001-22-10-000-2020-00046-01).


Y cuando la variación se presente por la existencia de un nuevo acreedor ha dicho:


Con lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra obligación alimentaria con otra descendiente, también menor de edad, la graduación de los alimentos a favor de su hijo resulte de una simple equiparación con las condiciones de aquélla, como si se tratara de una sencilla división en partes iguales del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es
que la tasación partirá de la capacidad económica del alimentante y resultará del estudio concienzudo de las diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de vista de la
...

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