SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127096 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127096 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127096
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15489-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15489-2022

Radicación N. 127096

Acta N° 269

Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I.ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por F.A.B.N. frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña, la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña (Norte de Santander), la Procuraduría Regional de O. y la Defensoría Regional del Pueblo de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta:

Manifiesta el accionante que rindió declaración en la Personería Municipal de Ocaña por hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado y amenazas el día 20 de diciembre de 2019, por hechos que ocurrieron en el Municipio de Ciénaga, C.O.M., el día 18 de diciembre de 2019, declaración que se registró con el FUD: BK000444054.

Que, la funcionaria que lo atendió no le hizo entrega de los documentos de la declaración realizada por los hechos de homicidio y desplazamiento forzado y amenazas; que negligentemente indicó otras palabras y borró nombres de los testigos “A., E., N.R.B.. Manifiesta que la personera de O. no le dio buena orientación como víctima del conflicto.

Mencionó que de alguna manera los paramilitares se enteraron de que él había declarado ante la personería y el 28 de diciembre de 2019 mataron al testigo A., persona que trabajaba para él.

Que, interpuso denuncia contra los funcionarios de la Personería y Alcaldía de O., le correspondió al Fiscal 3 Seccional de O., noticia criminal 544986001132202050226, la indagación del proceso por el delito de falsedad en documento inició el 20 de julio de 2020, por lo que considera que se ha demorado demasiado, que hay un retardo injustificado e incumplimiento de sus funciones. Manifiesta que ha realizado peticiones al F.E.D.R.M. para que proceda con la imputación y medida de aseguramiento contra los indiciados, solicitó designación de defensor de víctimas e impulso procesal; también solicitó vigilancia especial por parte de la procuraduría, pero dichos trámites se han dilatado de forma injustificada.

PRETENSIÓN

Solicitó se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, familia, vivienda digna, la vida, mínimo vital, protección y reparación.; para que se ordene:

i) A la Fiscalía 3 Seccional de O., realizar imputación y solicitar medida de aseguramiento contra los funcionarios de la Personería Municipal que estén involucrados en el delito de falsedad en documento.

ii) Ordenar que sean destituidos e inhabilitados del cargo que ocupan por el periodo de ocho (8) años, que se inicien acciones y sanciones disciplinarias contra los funcionarios de la Alcaldía de O. y que se investiguen por el asesinato del testigo “A..

iii)Ordenar la asignación de un defensor público representante de víctimas y acompañamiento del Ministerio Público.

iv)Ordenar el Cumplimiento del fallo de tutela R.. 2020/00078 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la Fiscalía Tercera Seccional de O. no ha vulnerado los derechos fundamentales de F.A.B.N. porque ha venido adelantando la investigación de los hechos por él denunciados y ha impulsado la actuación librando órdenes a policía judicial y, aunque se ha superado por muy poco tiempo el término de dos años, continuamente ha actuado para obtener información y elementos probatorios. Por esto negó el amparo pero exhortó al ente investigador para que luego de recibir los resultados de la orden emitida el 16 de septiembre de 2022 proceda a resolver si hay lugar o no a la imputación y medida de aseguramiento que reclama el tutelante.

5. En relación con la solicitud para que se destituyan e inhabiliten a los funcionarios que estarían involucrados en una presunta alteración del acta y de iniciar las investigaciones por el presunto homicidio de un testigo, señaló el a quo que la acción de tutela no es el mecanismo establecido para ello.

6. Tampoco concedió el amparo respecto de la Defensoría Regional de O. en razón a que no se demostró que ante esa entidad hubiera solicitado un representante de víctimas que actuara en la noticia criminal n° 544986001132202050226. Añadió que la petición que presentó a la Defensoría para que reclamara a la Fiscalía Tercera Seccional de O. dar impulso procesal y que le suministrara información fue oportunamente atendida. Indicó que la Procuraduría también viene adelantando un acompañamiento y ha intervenido en la investigación que cursa en la Fiscalía accionada.

8. Sobre la pretensión encaminada a que se de cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de O. dentro del radicado 2020-00078, indicó que en primera instancia se concedió el amparo y se libraron comunicaciones a la UARIV, pero esta entidad impugnó el fallo y en segunda instancia, fue revocado y se negó el amparo por lo que no es viable exigir el cumplimiento de la sentencia revocada.

IV. IMPUGNACIÓN

9. F.A.B.N. impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que la indagación N° 544986001132202050226, por el presunto delito de falsedad en documento, inició el 20 de julio de 2020 y se ha superado el término para formular imputación y adoptar medidas de aseguramiento, a pesar de contar con pruebas para resolver al respecto.

10. Sostuvo que la decisión desconoce que por el homicidio de su padre y de su hermano y el desplazamiento forzado del que ha sido víctima, cumple con los requisitos para ser incluido en el Registro Único de Víctimas.

11.Afirmó que la Alcaldía y la Personería Municipal de O. le han negado ayudas humanitarias, la asistencia social y psicológicas, por el hecho victimizante de homicidio, desplazamiento forzado, amenazas y atentados en contra de mi familia.

12. Insistió en que se le concedan las pretensiones mencionadas en la demanda tutelar.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

16. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo...

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