SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92026 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92026 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente92026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3945-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3945-2022

Radicación n.° 92026

Acta 42


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra PROCESADORA DE L.S.P.S.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó se declarara la ineficacia de su despido por cuanto para ese momento estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Pidió ser reintegrado al empleo que ocupaba o uno igual o superior jerarquía, con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales y compensación por vacaciones, desde que terminó el vínculo hasta cuando se haga efectivo el reintegro. También, la indemnización plena de perjuicios y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas (fls. 132 al 170).


Fundó sus aspiraciones en que nació el 11 de enero de 1965, y prestó servicios a Proleche S.A desde el 9 de mayo de 1994, como ingeniero electricista, inicialmente en Cereté, Córdoba, y luego en Chía, Cundinamarca. Expuso que el 1 de febrero de 2000, le diagnosticaron VIH y, a pesar de que la accionada sabía de su estado de salud, el 28 de diciembre de 2016, lo despidió sin justa causa. Agregó que el examen médico de egreso confirmó tal condición, y que devengó un último salario de $3.520.495.


P.S. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transacción, transacción libre de vicios del consentimiento y con efectos de cosa juzgada, inexistencia de nexo o relación de causalidad entre la transacción que puso fin al contrato por mutuo acuerdo y cualquier condición de salud del demandante, compensación y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento, el contrato de trabajo y su modalidad, los extremos temporales, el cargo y el salario (fls. 204 al 227).


En su defensa, arguyó que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, con el pago de una bonificación de $124.361.486, equivalente a la indemnización por despido sin justa causa. Que para la fecha en que el nexo terminó, desconocía la enfermedad del actor y, aunque lo hubiera sabido, se trató de una afección «que si bien no tiene cura y causa la muerte, la persona puede llevar una vida tranquila desde su diagnóstico hasta que definitivamente cualquier virus acaba con el paciente»; prueba de esto, dijo, es que no presentó incapacidades.


Adujo que si bien, en el examen médico de egreso «hay una nota escrita a mano que da a entender que el actor padecía del VIH», no estaba claro si la anotación la elaboró el médico, o si lo había hecho el propio T.J.. Dijo que no le constaba lo demás.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo del señor JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ (…), realizado por PROCESADORA DE LECHE S.A. –PROLECHE., el 28 de diciembre de 2016, por razón de su discapacidad laboral y la ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo, conforme lo establece el art. 26 de la ley 361 de 1997.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. –PROLECHE (…), a reintegrar de forma definitiva y sin solución de continuidad al señor JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ (…) a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando al momento de la desvinculación, acorde con sus actuales condiciones de salud.


TERCERO: CONDENAR a la demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. –PROLECHE a pagar al señor JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ los salarios dejados de cancelar desde el 28 de diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, junto con los aumentos legales a que haya lugar debidamente indexados (…).


CUARTO: CONDENAR a la demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. –PROLECHE, a pagar al señor JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ (…) las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios y vacaciones, causadas desde el 28 de diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro debidamente indexados.


QUINTO: CONDENAR a la demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. –PROLECHE, a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social del demandante desde el 28 de diciembre de 2016, autorizando el descuento del porcentaje que por ley le corresponde asumir al trabajador hasta el momento en que se efectúe el reintegro.


SEXTO: CONDENAR a la demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. –PROLECHE, a pagar de forma indexada al señor JESÚS ANTONIO TAVERA JIMÉNEZ (…), la suma de $21.122.970,00, debidamente indexada desde la fecha de terminación (28 de diciembre de 2016 hasta la fecha de reintegro, por concepto de la indemnización de los 180 días de salarios estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (…).


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. –PROLECHE de las demás pretensiones incoada en su contra por el demandante.


OCTAVO: AUTORIZAR a la demandada PROCESADORA DE LECHE S.A. –PROLECHE a descontar de las condenas impuestas, el valor cancelado por concepto de bono especial, por valor de $124.361.486 (…)


NOVENO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada y parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, conforme la pretensión de los perjuicios materiales y morales, propuesta por la parte demandada (…).


Impuso costas a la accionada (fls. 142 Cd al 144).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Las partes apelaron y, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas por la alzada y dejó las de primera instancia a cargo del accionante (fls. 259 al 264).


Dejó por fuera de debate que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de mayo de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2016; que el accionante se desempeñó como ingeniero eléctrico, y devengó un salario final de $3.520.495. También, que para poner fin a la relación laboral, los contendientes celebraron un contrato de transacción, por cuya virtud la demandada se obligó a reconocer al promotor del proceso una bonificación de $124.361.486 (fls. 9 al 11, 13, 234 y 235).


Expuso que la esencia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es prohibir el despido de un trabajador discapacitado, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Esta norma, dijo, sanciona la inobservancia de tal exigencia con el pago de una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio del reintegro.


Recordó que en el fallo CC C-531-2000 se definió que carece de todo efecto jurídico y, por ende, procede el reintegro del trabajador, el despido o la terminación del contrato motivado en una limitación física o psíquica. Memoró que esta Sala adoctrinó que las garantías de que trata el precepto en cita, protegen a las personas que al momento de la finalización del vínculo estaban discapacitadas, o en estado de debilidad manifiesta.


Aseveró que el artículo 1 de la Ley 762 de 2002, definió que las personas en situación de discapacidad son aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales o sensoriales y que, según la sentencia CC C-824-2011, se «les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones». Precisó que no todas las afectaciones, ni toda disminución en la capacidad laboral, genera dificultad para la reinserción en el sistema laboral, que es el objeto tutelado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Sostuvo que para otorgar la protección pretendida, el juez debe tener certeza de la pérdida de capacidad laboral (PCL) o de la difícil condición física y mental que afronta el trabajador, así como que la terminación del nexo estuvo motivada por esa condición. Que esta motivación se presume cuando se acredita el porcentaje de la merma laboral o el estado de debilidad manifiesta; sin embargo, es desvirtuable mediante la aportación de pruebas de la existencia de causas eficientes de la terminación del contrato.


Tras echar de menos una prueba que diera cuenta de las incapacidades recurrentes o del deterioro en la salud del actor para la época en que terminó el contrato, destacó que en el interrogatorio de parte, aquel «acepta que nunca se presentaron tales situaciones porque cuando empezó el tratamiento de su enfermedad en el año 2001, ésta mejoró».


Tampoco, halló demostrado que hubiera mediado discriminación en la finalización del nexo de trabajo debido a la enfermedad que padecía, en tanto el actor fue quien manifestó que «la empresa se enteró de su enfermedad en el año 2001 y la terminación del contrato ocurrió 15 años después, en el año 2016». Agregó que también admitió haber firmado la transacción para poner fin a la relación laboral, así como recibido el pago de $124.361.486 mediante consignación; empero, aclaró que, debido a que la transacción no se formalizó ante Notario, le enviaron la misiva de desahucio. Que así mismo, el actor aceptó que jamás fue incapacitado, ni tuvo «restricciones para laborar por su enfermedad, y supone que la empresa se debió enterar de su estado de salud a raíz de un accidente con quemaduras que sufrió en el año 2001, cuando tuvo que comentar que padecía de VIH».


Destacó que en similares términos declaró David Andrés Gueto, jefe de seguridad en el trabajo, quien dijo conocer todos los procesos médicos de los trabajadores, pero no la enfermedad del accionante, en tanto nunca presentó calificación de PCL, documentos o recursos dirigidos contra la EPS o la ARL, ni recomendaciones, restricciones o solicitudes de reubicación laboral; por el contrario, aclaró que el contrato terminó por mutuo acuerdo ...

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