SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68200 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68200 del 04-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Octubre 2022
Número de expedienteT 68200
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14506-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL14506-2022

Radicado n.° 68200

Acta extraordinaria n.º 63


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela que MIMI SOCORRO LÓPEZ GÓMEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.



I. ANTECEDENTES


La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y «libre selección del régimen pensional».


Para respaldar su petición, narra que nació el 26 de abril de 1962 y el 5 de marzo de 1985 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida –RPM-, en el cual cotizó 284 semanas.


Indica que el 28 de marzo de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- administrado por Protección S.A., luego a la AFP Colmena S.A. y, posteriormente, a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A., en las cuales cotizó 1071 semanas.


Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Old Mutual S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico.


Indica que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de junio de 2019 accedió a sus pretensiones; sin embargo, a través de fallo de 22 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó tal determinación y, en su lugar, las absolvió a las demandas.



Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, desistió del mismo y esta Sala de Casación lo admitió mediante auto CSJ AL4200-2022 de 14 de septiembre de 2022.



Argumenta que el ad quem transgredió los derechos fundamentales que invoca en esta acción, dado que desconoció el precedente que esta Sala ha consolidado sobre el asunto debatido.



Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.



La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a Protección S.A., Skandia S.A. hoy Old Mutual S.A., a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso «110013105-021-2017-00649-00».



Durante tal lapso, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.



A su turno, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de censura y manifestó estarse a lo resuelto por esta Corporación como juez de tutela.







II. CONSIDERACIONES



El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.


El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.


Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.


La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.


Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a este, quien acude al mismo debe haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.


Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.


En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.


Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la accionante desistió del recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de segunda instancia; no obstante, en este evento, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante.


Así, al superar dicho requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración.


En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar «la nulidad y/o ineficacia» del traslado que la accionante realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en caso afirmativo, asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva a Colpensiones.


En esta dirección, señaló que «la fuerza gravitacional» del precedente jurisprudencial respecto a la posibilidad de acceder a la ineficacia de la afiliación y a la inversión de la carga de probar la debida diligencia en el suministro de la información al momento del cambio de régimen, aplica a situaciones con identidad fáctica y abarca casos excepcionales, esto es, cuando: (i) el afiliado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición o estuviese próximo a consolidar el derecho, y (ii) la omisión de tal deber le coartó la posibilidad de beneficiarse de la prerrogativa transicional. En apoyo, citó las sentencias «SL-31989 de 2008, la SL-12736 de 2014, la SL-4164 de 2018 (…) SL1452-2019 (…)».


Agregó que en cada caso concreto debe analizarse si tales postulados se cumplen, pues si los patrones fácticos no son coincidentes, en este caso, ser titular del beneficio de la transición, es el afiliado quien debe probar que existió vicio en el consentimiento.


En esa vía, advirtió que los hechos que la actora endilga a la AFP no derivan en dicho extravío; por tanto, no son argumentos suficientes para «invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo», en la medida que corresponden a errores de derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo «1510» del Código Civil.


Señaló que en el sub lite no hay lugar a invertir la carga de la prueba porque no se acreditaron los supuestos fácticos que exige la jurisprudencia de esta Corte, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora tenía «31 años» y «188,33» semanas cotizadas, de modo que no era beneficiaria del régimen de transición al momento de suscribir el formulario de afiliación; además, cuando se surtió el traslado de régimen pensional -28 de marzo de 1996»-, tampoco tenía una expectativa bajo dicha prerrogativa transicional, toda vez que le faltaban «23 años» para pensionarse.


Así, argumentó que no podía afirmarse que con la decisión de cambio de régimen...

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