SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90476 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90476 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente90476
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4108-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4108-2022

Radicación n.° 90476

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA y al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Marta Dora Gómez Zuluaga llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de abril de 2013, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 7 de abril de 2013 feneció en un accidente de tránsito su descendiente C.A.F.G., quien estaba afiliado a Porvenir S. A.; ii) al momento de su defunción se encontraba laborando al servicio de la empresa Variedades Keyla, propiedad del señor Rodrigo Gómez Zuluaga y realizaba aportes, desde julio de 2008, sin interrupción alguna; iii) el causante dejó acreditados los requisitos necesarios para que ella pudiera acceder a la prestación al depender económicamente de él, no tener otros beneficiarios y reunir al momento de su muerte un número de semanas mayor al total exigidos de 150, ya que a la fecha de su deceso acumuló 241; iv) el occiso vivía en un sitio diferente al de sus padres por cuestiones laborales, pero a pesar de dicha circunstancia era este quien velaba por el sostenimiento económico de su madre, la cual debido a los escasos recursos obtenidos por su cónyuge J. de J.F.A., dependía netamente de lo que su hijo le suministraba mensualmente mediante giros por «Efecty».


Agregó que, v) los progenitores del fallecido solicitaron el 23 de octubre de 2013 ante la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; vi) mediante Comunicado n.° 579 del 4 de julio de 2014, se les negó a ambos padres la prestación solicitada aduciendo que no dependían económicamente de su hijo, sin explicar o justificar el porqué de dicha decisión, invitándolos a solicitar la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual; vii) la AFP yerra en la valoración de la dependencia económica frente a su hijo fallecido, así como también en el conteo total de las semanas cotizadas, ya que no son 336 si no 360.33, acreditadas con la historia laboral (f.° 2 al 16, cuaderno digital de primera instancia).


Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, su afiliación, la reclamación administrativa y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, planteó como excepciones previas y de fondo las de «falta de integración de la litis por activa», «falta de causa para pedir», inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. (f.° 85 al 101, ibidem).


La anterior llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la cual fue admitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 11 de abril de 2016. (f.° 163, ibidem).


Mapfre S. A., se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, su afiliación, la reclamación administrativa y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos.


En su defensa, planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, «improcedencia de sanciones moratorias», «improcedencia de acumulación de indexación e intereses moratorios», improcedencia de costas, prescripción y genérica. (f.° 177 al 188, ibidem).


A través de auto del 4 de agosto de 2016 se vinculó al señor J. de J.F.A., en calidad de interviniente ad excludendum, quien contestó la demanda sin intermediación de un abogado manifestando que, todo lo que indicó la accionante era cierto y solicitó que le reconociera la pensión a aquella, agregando que al ser una persona totalmente capaz por lo que no necesitaba de dicha prestación. (f.° 199 al 200, ibidem).


Finalmente, a través de auto del 28 de octubre de 2016 fue excluido del trámite procesal al interviniente ad excludendum, como consecuencia de lo manifestado en su contestación. (f.° 201, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de abril de 2017 (f.° 218 CD y 220 Acta, ibidem), dispuso lo siguiente:


Primero: DECLARAR que a MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA Y JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor César Augusto Franco Gómez en un porcentaje del 50% cada uno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003.


Segundo: CONDENAR a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A. a pagar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora M.D.G.Z. y el señor JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL


Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA y el señor J.D.J.F.A. la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor CÉSAR AUGUSTO FRANCO GÓMEZ, en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente.


En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional, esta entidad adeuda la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($16.432.733) a cada uno de los demandantes M.D.G.Z. y JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL causados por las mesadas desde 07 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2017.


A partir del 1º de abril de 2017, la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. deberá seguir reconociendo la prestación a los demandantes en un 50% a cada uno, la pensión calculada sobre un salario mínimo legal mensual vigente.


Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de cobertura de la póliza, prescripción e improcedencia de pretensión de condena en costas en contra de MAPFRE Colombia Vida S.A.


Quinto: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios a cargo del asegurador.


Sexto: NEGAR la pretensión encaminada al reconocimiento de intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Séptimo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a pagar a los demandantes MARTA DORA GÓMEZ ZULUAGA Y JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL las mesadas pensionales debidamente indexadas a la fecha de su pago.


Octavo: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A Y a MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000 las cuales corresponde asumir a las demandadas en partes iguales, cada una de un $1.500.000 Se ordena que por secretaria se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la ley 1564 de 2012.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la totalidad de las partes del proceso, por medio de proveído del 26 de agosto de 2020 (f.° 237 al 251 cuaderno digital de segunda instancia), decidió en los siguientes términos:


PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora M.D.G.Z. […] contra PORVENIR S.A. trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y se ABSTIENE de pronunciarse respecto del señor JAVIER DE JESÚS FRANCO ARISTIZÁBAL al no ostentar la calidad de parte.


SEGUNDO: se MODIFICA el fallo en el sentido de conceder el 100% de la pensión sobrevivientes causada por el deceso del afiliado César Augusto Franco Gómez a favor de la señora Marta Dora Gómez Zuluaga, razón por la que Porvenir S.A. adeuda a la demandante la suma de $61.636.527 correspondiente al retroactivo causado desde el 7 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto de 2020. A partir del 1 de septiembre de 2020 continuará reconociendo la prestación equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta 13 mesadas por año.


TERCERO: se REVOCAN los numerales quinto, sexto y séptimo del fallo y en su lugar se condenará a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS de que habla el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberá cuantificar desde el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, sobre el retroactivo causado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente se REVOCA la orden atinente a la indexación de la condena.


CUARTO: C. en esta instancia a cargo de Mapfre y Porvenir S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $877.803, a cargo de cada una y a favor de la demandante.


Indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la parte demandante logró probar los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establecía cuáles son los supuestos que generan o causan la pensión de sobrevivientes, así como también la procedencia de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En lo que concierne al medio extraordinario, recordó que en lo pertinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, era sabido que los mismos se causan por la...

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