SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123738 del 17-05-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 17 Mayo 2022 |
Número de expediente | T 123738 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP6302-2022 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6302-2022
R.icación No. 123738
(Aprobado Acta No. 107)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de HORACIO ALBERTO R. TORRES contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el D. y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 25 de abril de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a H.A.R. TORRES a la pena principal de 156 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, lesiones personales, daño en bien ajeno agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos. No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Palmira.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante el cual en septiembre de 2021 el accionante solicitó la concesión de la libertad condicional. Argumentó que ha cumplido a cabalidad los requisitos objetivos y subjetivos de que trata el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues ha purgado las tres quintas partes de la sanción penal y su comportamiento en el centro de reclusión es excelente.
El 12 de enero de 2022, ese despacho judicial negó el otorgamiento del subrogado penal. Ello, dada la gravedad de la conducta por la cual fue condenado -conforme lo indica el primer inciso del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014-.
Inconforme con la anterior determinación, R. TORRES la apeló y el 9 de marzo de 2022 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la confirmó.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad acudió a la acción de tutela, para que se dejen sin efectos los autos interlocutorios de 12 de enero y 9 de marzo de este año, y se ordene a las autoridades accionadas que le concedan la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado tras advertir que la decisión que negó el otorgamiento de la libertad condicional se encuentra ajustada a derecho.
Advirtió que en la providencia de 12 de enero de 2022 el juzgado ejecutor analizó los requisitos del artículo 64 del Código Penal y estableció que, si bien el actor cumple las exigencias objetivas que consigna la noma, no ocurre lo mismo respecto de los presupuestos subjetivos, pues las conductas por las que fue sancionado son altamente reprochables por el alto grado de lesividad y la zozobra generada a los habitantes de la zona donde actuaba la banda criminal a la que pertenecía el condenado.
Por último, añadió que la tutela no es una instancia adicional a la cual acudir con el fin de que se ordene un nuevo pronunciamiento, pues ello desconocería los principios de independencia y autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado.
Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, asevera que los falladores aplicaron indebidamente el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sin considerar el exitoso proceso de resocialización que ha tenido, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
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