SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66348 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916937983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66348 del 20-04-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteT 66348
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4870-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4870-2022

Radicación n.° 66348

Acta 13

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el consecutivo n.º 2004-00408-00.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Gloria Victoria Barrios Bautista instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, salud, vida, seguridad social, «protección a la tercera edad [y] favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, relató que E.L.O.H., M.O.R., S.V.A., W.E.T.L. y N.B.A., su excónyuge, adelantaron proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.

Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que, en providencia de 28 de abril de 2006, si bien negó la indexación, condenó a la demandada a pagar una bonificación equivalente a 130 días de salario básico.

Narró que la entidad vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, mediante sentencia de 28 de enero de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado para absolver a la demandada del pago de la bonificación; en lo demás, la dejó incólume.

Indicó que, aun cuando los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido en auto de 28 de febrero de 2012 por falta de interés económico para recurrir.

Sostuvo que su exesposo, N.B.A., falleció el 14 de abril de 2017 y, por esa razón, en Resolución 2386 de 6 de noviembre de 2018, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la sustitución pensional a partir de 15 de abril de 2017; sin embargo, le negó la indexación de la primera mesada porque al respecto existía cosa juzgada.

No obstante, manifestó, O.H., O.R., Tirado L. y V.A. presentaron una acción de tutela con miras a que se les reconociera la pretendida indexación, pero no tuvieron éxito, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó su súplica en fallo de 25 de septiembre de 2018.

Contó que los actores impugnaron la anterior determinación ante la homóloga Civil, corporación que, en sentencia CSJ STC15534-2018 de 28 de noviembre de 2018, revocó la de primer grado y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales. En consecuencia, anuló el fallo proferido el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que ordenó emitir una nueva decisión con fundamento en la jurisprudencia que rige el asunto.

Expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela, el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la indexación a favor de los mencionados actores, providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad confirmó el 29 de julio de 2020.

Mencionó que, pese a lo anterior, el 3 de enero de 2022 la UGPP le indicó que en relación con ella no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento frente a la indexación, porque dicho aspecto ya había sido estudiado en sede judicial mediante decisión ejecutoriada.

Cuestionó la conducta de la UGPP pues, en su sentir, salvo por el fallecimiento de su excónyuge, se encuentra en las mismas condiciones de los beneficiarios del amparo.

Por último, afirmó que tiene 70 años de edad, padece «hipertensión, hipotiroidismo y catarata ojo derecho» y realiza labores de servicio doméstico para sostenerse, pues el monto que recibe de la pensión no le alcanza y se encuentra a punto de perder su casa porque hace años no paga el impuesto predial.

Por lo anterior, acudió a este mecanismo y para la efectividad de sus derechos, solicitó que se ordene a la UGPP que reconozca y pague la indexación, así como la mesada actualizada junto con los retroactivos a que tiene derecho.

''>Subsidiariamente, pidió que se requiera al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que certifique los hechos y derechos que le asisten> ''>y, de ser necesario,> ''>se ordene que «a través de providencia se dé cumplimiento igual y estricto a la decisión adoptada en el proceso» >de E.L.O., M.O.R., S.V. y W.T.L..

La acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, magistratura que la admitió y en sentencia de 21 de febrero de 2022 declaró improcedente el amparo, decisión que fue impugnada ante esta corporación.

En providencia ATL436-2022 esta Corte declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que las súplicas se hacían extensivas a aquel Tribunal y le ordenó a la secretaría de la Sala de Casación Laboral repartir las diligencias para su conocimiento en primera instancia.

Mediante auto de 4 de abril de 2022, esta Sala especializada la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 2004-00408-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena relató brevemente lo actuado en el asunto ordinario desde la emisión de la sentencia de tutela.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, que la decisión emitida por los falladores naturales se ajustó a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada.

Así mismo, manifestó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, que no se desconocieron los derechos fundamentales de la promotora y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral, defendió la legalidad de su determinación y afirmó que la queja constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la accionante tiene derecho a que se le extiendan los efectos jurídicos del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2018.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar que:

(i) G.V.B.B. se encuentra legitimada para promover el amparo, comoquiera que es la sustituta pensional de su...

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