SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00721-01 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00721-01 del 30-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00721-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8282-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC8282-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00721-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por P.M.O.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A. trámite se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 63001310500220120027200.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada.


2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Deportes Quindío (hoy Deportes Quindío S.A.) y la Corporación Popular Deportiva Junior, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado injustamente, dado que se encontraba en incapacidad para laborar, y que las condenara al pago de la indemnización por despido injusto, así como de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre otros.


2.2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia aceptó la transacción que él había celebrado con la Corporación Popular Deportiva Junior sobre las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y declaró terminado el proceso únicamente respecto de aquella. De otro lado, declaró la existencia del contrato laboral con la otra de las accionadas y que el mismo había sido terminado sin la autorización del Ministerio de Trabajo, requisito indispensable en virtud de la discapacidad del empleado, por lo que la condenó al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la absolvió respecto de las demás pretensiones.


2.3. El 14 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó la sentencia del a quo, para adicionar la condena a la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.


2.4. El 4 de agosto de 20211, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la Corporación Deportes Quindío y casó la sentencia atacada; en consecuencia, declaró probada la excepción de extinción de la obligación, por la transacción suscrita entre las partes, y la absolvió de la indemnización pretendida.


2.5. A. respecto, el tutelante afirmó que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico, por no realizar una adecuada valoración de los medios de prueba allegados al proceso, en especial, del convenio deportivo, con lo cual le otorgó «un alcance indebido al artículo 35 de la Ley 181 de 1995, puesto que dicha norma determina que los convenios no tienen incidencia en los contratos de trabajo celebrados entre los deportistas y las organizaciones deportivas» y, en esa medida, no era posible concluir que «la Corporación Popular Deportiva Junior era solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Corporación Quindío».


Destacó que celebró dos contratos de trabajo, uno con cada Corporación accionada, y que la Sala de Casación Laboral, al suponer «una estipulación que no estaba contemplada dentro del convenio deportivo», exoneró «de las obligaciones laborales que tiene Quindío S.A. […], por concepto de despido injustificado, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».


3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL4358-2021 del 4 de agosto de 2021 y que se ordene proferir una nueva decisión, en la cual se realice una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso.


  1. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES


1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la determinación fue dictada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral con estricto apego a la ley, de forma tal que, «aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela».

2. Deportes Quindío S.A. manifestó que el actor pretende rebatir, «a través de la acción de tutela, los argumentos que presentó DEPORTES QUINDÍO S.A. en la demanda de casación, (…) alegatos que se abstuvo de formular cuando la Corte le dio traslado (…), guardando silencio, [con lo] cual busca suplir con toda su exposición ante las instancias constitucionales», razón por la que requirió declarar la improcedencia de la salvaguarda impetrada.


3. La Corporación Popular Deportiva Junior se refirió a la transacción celebrada con el accionante y reiteró lo dicho en la contestación presentada en el proceso atacado.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó la protección invocada, al considerar que la determinación cuestionada no era «caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el promotor, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que no fueron analizados «ni los argumentos del accionante, ni los medios de prueba identificados en el escrito de tutela, para efectos de determinar si ocurrió o no un defecto fáctico».


V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 4 de agosto de 2021, que casó el fallo dictado el 14 de agosto de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.


2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.


3. Ahora bien, de las actuaciones procesales allegadas, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Corporación Deportes Quindío, hoy Deportes Quindío S.A., expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que...

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