SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69420 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69420 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69420
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4358-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4358-2021

Radicación n.° 69420

Acta 29


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO (hoy Deportes Q. S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Q.), el 14 de agosto de 2014, en el proceso que instauró P.M.O.S. contra la recurrente y la CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR.


  1. ANTECEDENTES


En lo que concierne estrictamente al recurso, Pedro Manuel Ortega Silvera llamó a juicio a Corporación Deportes Q. y Corporación Popular Deportiva J. y formuló pretensiones separadas contra cada una de ellas, con el fin de que se declare, respecto de la Corporación Deportes Q., la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2009; y que la terminación de este contrato se hizo injustificadamente, ya que el trabajador se encontraba en incapacidad para laborar. En consecuencia, se le reconozca la indemnización por despido del art. 64 del CST para los contratos a término fijo, así como la equivalente a 180 días de salario de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, más las vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones a la terminación del contrato o, en subsidio, la indexación.


Por otro lado, respecto a la Corporación Popular Deportiva J., solicitó las declaraciones referentes a la existencia de un contrato de trabajo individual a término fijo de 12 meses, entre el 1 de enero de 2009 y el 4 de enero de 2010. Igualmente, sobre la terminación del contrato de manera injustificada, porque el contrato estaba vigente y el trabajador se encontraba en incapacidad.


A consecuencia de las precitadas declaraciones, solicitó que el J. también sea condenado a pagarle la indemnización por despido del art. 64 del CST y los 180 días de salario de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997; la prima de servicios proporcional al tiempo laborado; los intereses sobre cesantía; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales o, en subsidio, la indexación; y los aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de enero hasta el 17 de diciembre de 2009.

El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 1 de enero de 2009, el J. y él celebraron un contrato de trabajo a término fijo por un año; el 8 de enero de 2009, celebró un convenio deportivo con las corporaciones atrás mencionadas, en virtud del cual el J. le cedió sus derechos deportivos a la Corporación del Q., a título de préstamo con opción de compra. Ese convenio tuvo efectos en el contrato de trabajo con el J., ya que, en su cláusula 5ª, este le concedió una licencia no remunerada durante el término del convenio, es decir, entre el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2009.


El 12 de enero de 2009, con base en el precitado acuerdo de préstamo, la Corporación del Q. y él suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2009, y el contrato le fue preavisado el 20 de noviembre de 2009. Ante esta situación, sostuvo que se presentaron dos contratos de trabajo con diferentes empleadores, bajo la figura de la coexistencia de contratos.


El 4 de octubre de 2009, jugando el partido Envigado contra Q., se lesionó la rodilla derecha y el 17 de octubre siguiente no pudo terminar el partido Independiente Medellín contra Q.. El 25 de noviembre de 2009, la Corporación Q. reportó un nuevo accidente de trabajo sufrido por él a la ARP Positiva, pero esta vez fue en la rodilla izquierda. Por encontrarse en incapacidad para jugar fútbol, por sus lesiones en ambas rodillas, no pudo participar en el resto de los partidos de la temporada con Deportes Q..

Manifestó que, cuando terminó la licencia no remunerada, él se reintegró al J., pero el 4 de enero de 2012 (sic), ante las lesiones que estaba padeciendo, la corporación le manifestó que no tenía ningún vínculo contractual con ella y que debía acudir ante la corporación Q. para hacer cualquier reclamación.


Sostuvo que el J. le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y lo despidió estando en incapacidad para ejercer sus funciones como futbolista profesional. Por último, aseveró que, dadas las patologías adquiridas, no puede volver a desempeñarse como jugador de fútbol profesional (fs°. 227 al 250).


La Corporación Q. se opuso a las condenas pretendidas en su contra, toda vez que el actor no fue despedido ni su contrato terminado por razón de alguna limitación de salud. Manifestó que el contrato finalizó por vencimiento del plazo y no podía prorrogarse porque el actor debía reintegrarse al J., de acuerdo con lo pactado en el acuerdo de préstamo. Aceptó la existencia del convenio deportivo, el contrato de trabajo, el preaviso del contrato y los accidentes que sufrió el jugador en los partidos. Negó que el actor estuviera incapacitado para trabajar, cuando preavisó el contrato, por cuanto él se encontraba realizando trabajos normales de recuperación, estiramiento y fortalecimiento, para poder afrontar los siguientes encuentros, además que este nunca le presentó incapacidades médicas.


Alegó que el estado de salud del actor no era obstáculo alguno para preavisar el contrato de trabajo, toda vez que, una vez finalizado el vínculo, él debía volver inmediatamente al J. a cumplir con el contrato que lo vinculaba, según lo acordado en el convenio deportivo suscrito el 8 de enero de 2009. Que ni la ARP ni la EPS reportaron incapacidades médicas del jugador, quien no pudo participar en el resto de los partidos de la temporada, no porque estuviera en incapacidad por lesión en ambas rodillas, sino porque, después de los exámenes de resonancia y radiología, donde no encontraron lesiones graves, continuó haciendo los trabajos de recuperación que el departamento médico de la institución le asignó.


Por último, aseveró que no le constaba lo que sucedió con el J. y que, cuando el trabajador regresó a ese equipo, él se encontraba en óptimas condiciones para jugar. Agregó que había una contradicción en la demanda, pues en la pretensión se dijo que el contrato con el J. terminó en el 2010 y en los hechos, en el 2012.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción, (fs.° 203 al 211 y 367 a 380).


Por su parte, la Corporación J. se opuso a las pretensiones. Aceptó la celebración del contrato de trabajo con el accionante, pero alegó que este fue cedido a Deportes Q. el 8 de enero de 2009, con la aquiescencia del actor, quien pasó a ser su único empleador y con quien el jugador modificó las condiciones contractuales referentes a la duración y el sueldo.


Con sustento en el principio de la primacía de la realidad, manifestó que el actor nunca desarrolló la actividad laboral para la cual fue inicialmente contratado, como lo era jugar fútbol profesional para el J., es decir, no se dio el elemento esencial del contrato de trabajo, porque el convenio deportivo lo impidió, ya que legalmente ningún jugador profesional de fútbol en Colombia puede estar inscrito en dos equipos a la vez y menos jugar en ambos equipos. Por tal razón, negó la coexistencia de contratos.


Aceptó el convenio deportivo celebrado entre las dos corporaciones y el jugador, pero dijo que se trató de una cesión de contrato, en virtud de la cual Deportes Q. pasó a ser el único y exclusivo empleador quedando todas las obligaciones a su cargo. Alegó que, si bien en el convenio se aludió a una «licencia remunerada», por primacía de la realidad, no hubo licencia del contrato celebrado con ella, sino una cesión íntegra del contrato de trabajo, a tal punto que fue el Q. quien asumió el pago de las prestaciones sociales del actor, de tal suerte que, en virtud del convenio, el contrato de trabajo entre el actor y el J. terminó, y, por eso, no pagó los aportes a la seguridad social. Sostuvo que el actor nunca se reintegró al J. ni fue inscrito como jugador por esta corporación.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo y falta de legitimación en la causa por pasiva, fs. 172 al 182 y 381 al 384.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Previamente a dictar la sentencia, el juzgador aceptó la transacción que celebró el demandante con la Corporación Popular Deportiva J. sobre todas las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y declaró terminado el proceso únicamente respecto de esta enjuiciada (f.° 508).


Mediante fallo de 21 de noviembre de 2013 (fls. 507), en oralidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia del contrato entre el actor y la Corporación Deportes Q., desde el 21 de enero al 21 de diciembre de 2009, y que terminó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual consideró necesaria en razón a la discapacidad que presentaba el trabajador a la terminación del contrato de trabajo. Consecuencialmente, condenó al empleador al pago de $39.500.201, por concepto de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y lo absolvió de las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones (fs.° 507 al 509).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 14 de agosto de 2014, en oralidad, resolvió sendos recursos de la parte actora y la Corporación Q., presentados para que la decisión fuera revocada en lo desfavorable. El resultado fue la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionarle la condena por indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, en la suma de $64.834.000 y a cargo de la Corporación Q., y la confirmó en...

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