SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123390 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123390 del 28-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 123390
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5538-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020400020220072100

Radicación n.° 123390

STP5538-2022

(Aprobado Acta n.°90)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la acción de tutela promovida por Pedro Manuel Ortega Silvera, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse inconforme con la decisión mediante la cual declaró probada la excepción de extinción por transacción de la obligación y absolvió a la parte demandada de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 63001310500220120027200.


II. HECHOS


1.- Pedro Manuel Ortega Silvera promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Deportes Quindío [hoy DEPORTES QUINDÍO S.A.] y la Corporación Popular Deportiva J., en aras de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses y que el mismo terminó en forma injustificada en virtud a que el trabajador se encontraba en incapacidad para laboral.


2.- El 21 de noviembre de 2013 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia del contrato laboral entre las partes y que la misma terminó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual consideró necesaria en virtud de la discapacidad que presenta el trabajador a la terminación de la relación laboral. En consecuencia, condenó al empleador al pago de $39.500.201 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo absolvió de las demás pretensiones.


3.- Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 14 de agosto de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en el sentido de adicionarle la condena de indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $64.834.000 a cargo de DEPORTES QUINDÍO S.A.


4.- Esa decisión fue recurrida en casación por la demandada y mediante providencia CSJ SL4358-2021, 4 ag. 2021, rad. 69420 la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, revocó «en su integridad la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declara probada la excepción de extinción por transacción de la obligación a garantizar la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandada Deportes Quindío y se absuelve a CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO (hoy Deportes Quindío S.A.) de la indemnización pretendida con fundamento en la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997».


3.- Inconforme con la anterior determinación, Pedro Manuel Ortega Silvera, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada.


3.1.- Consideró que la demandada valoró en forma equivocada el convenio deportivo celebrado entre las partes, al dar un alcance indebido al artículo 35 de la Ley 181 de 1995, puesto que dicha norma determina que los convenios no tienen incidencia en los contratos de trabajo celebrados entre los deportistas y las organizaciones deportivas, es decir que «la misma norma prohíbe lo concluido por la Sala, por lo que, no era posible que se concluyera […] que la Corporación Popular Deportiva J. era solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Corporación Quindío con el señor Pedro Manuel Ortega Silvera».


3.2.- Aseguró que celebró contratos de trabajo separados con las referidas corporaciones y la accionada supuso una estipulación que no estaba contemplada dentro del convenio deportivo, lo cual desencadenó en la exoneración de las obligaciones laborales que tiene Deportes Quindío S.A. por concepto de despido sin justa causa así como la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


4.- En auto del 18 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados.


4.1.- Los apoderados judiciales de Deportes Quindío S.A. y la Corporación Deportiva J. coinciden al indicar que la autoridad demandada no incurrió en causales de procedibilidad, es por ello que solicitan negar el amparo.


4.2.- La auxiliar judicial del Tribunal Superior de Armenia compartió el link que corresponde al proceso ordinario laboral n.° 63001310500220120027200.


4.3.- El ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo al estimar que la sentencia se profirió en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre, de tal forma que, aunque contraria a los intereses del accionante, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.


IV. CONSIDERACIONES



a. La competencia



5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.



b. Problema jurídico



6.- Corresponde a la corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada de la parte accionante, por negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral encaminadas a reclamar el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.


c Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.



8.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas.


9.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección:


9.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada.


9.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales).


9.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salas- y el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía.


9.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos.


10.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial.


11.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.


12.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a...

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