SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123563 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123563 del 17-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Mayo 2022
Número de expedienteT 123563
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9806-2022















HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP9806-2022

Radicación 123563

Acta 107



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación presentada por CLARA EMILIA H.U., contra la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A.) y Nicolás Maldonado Gómez.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2005-00292-02.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas.


Del confuso escrito de tutela, se puede extraer que, la tutelista, el 12 de febrero de 1998, suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudora del Banco Granahorrar, para realizar «reparaciones locativas y la cancelación de la hipoteca al banco Cafetero».


Que dicha obligación fue garantizada con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº.307-2961.


Narró que, como consecuencia de la mora en el pago de la obligación, la entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., despacho que luego de un devenir procesal, en auto de 3 de agosto de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta del requisito de procedibilidad y exigibilidad del título, toda vez que no se acreditó la restructuración del crédito objeto de ejecución.


Relató, que el entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que, en proveído de 17 de marzo de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso continuar con la ejecución, en la medida que el crédito de la actora no fue concedido para la adquisición de vivienda, requisito de procedibilidad de restructuración del crédito previsto en la Ley 546 de 1999.


Señaló, que en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte, Colegiado que en fallo de 5 de mayo de 2017, negó el amparo invocado, decisión que al ser impugnada, confirmó la Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 21 de junio siguiente.


Afirmó, que los accionados «sin ningún sustento jurídico» aseveraron que su crédito no fue hipotecario, «si no comercial de libre inversión y que no fue para compra de vivienda, según la ley

marco de vivienda y que no tenía derecho a la liquidación, reliquidación y reestructuración, siendo esto totalmente falso».


Señaló, que las autoridades judiciales en la acción constitucional en cita, «aprobaron todas las falsedades del ex Magistrado Moya Colmenares, sin fundamento y sin aportar ninguna prueba advirtiendo que “otra cosa seria si este fuera un crédito Hipotecario en UPACs».

Manifestó, que el proceso continuó, y que su apoderado judicial presentó «OPOSICIÓN REMATE - AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS MALDONADO GÓMEZ», la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de 2022, y contrario a ello, procedió a fijar el 24 de febrero de los corrientes, para realizar diligencia de remate.


Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto lo actuado en el trámite de tutela y, la providencia emitida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. y, en consecuencia, ordenar «la terminación de ese FRAUDULENTO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, por incumplimiento de la liquidación, reestructuración y redenominación de los nuevos documentos de las garantías hipotecarias de la obligación con fundamento en el art. 20 de la 546/99 en la Sentencia C – 955 de 2000 y Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, SUSPENDIENTO (sic) EL ILEGAL REMATE DE [su] VIVIENDA, DANDO POR TEMINADO ESE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO y CONDENAR AL ILEGAL CESIONARIO

PARTICULAR AL PAGO DE LAS COSTAS Y PERJUICIOS CAUSADOS».


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 14 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Magistrado J.M.D.A., integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la improcedencia de la acción, porque el objeto de la petición de tutela se contrae a manifestar la inconformidad de la ciudadana con la postura de no aplicar la Ley 546 de 1999 en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, determinación que ya sometió al escrutinio del juez constitucional sin hallar el amparo protegido. Además, resaltó que han transcurrido más de 6 meses desde el pronunciamiento, al haberse proferido este el 6 de marzo de 2017.


Finalmente, defendió la legalidad del auto con el que revocó la determinación del 3 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de G..


2. A su vez, la Magistrada H.G.N., en su condición de Presidente de la Sala de Casación Civil, acudió al trámite e informó que comunicó la vinculación al Magistrado F.T.B. y aportó copia de la sentencia STC6235-2017.


3. Seguidamente, la Sala de Casación Laboral, a través de su Presidente, anexó la providencia STL9129-2017, con la que confirmó la negativa de protección de los derechos invocados por la hoy accionante.


4. El Juzgado 2º Civil del Circuito de G. se opuso a la prosperidad del resguardo ya que la accionante insiste en que en su caso son aplicables los beneficios otorgados por la ley y la jurisprudencia para créditos otorgados en UPAC y para la adquisición, compra o mejora de vivienda, sin que así sea, como ya lo determinaron la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.


El 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el resguardo impetrado. De un lado, con fundamento en la ausencia de los requisitos de procedibilidad generales, ya que la interesada censura unas decisiones de tutela adoptadas en el año 2017, aunado a ello, el medio idóneo para atacarlas era la insistencia ante la Corte Constitucional. Por otra parte, en cuanto al auto emitido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de G., en el cual negó la oposición de la diligencia de remate del bien de propiedad de la accionante, consideró la Corporación a quo que se trata de una decisión razonable.


La promotora de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en los motivos que la llevaron a instaurar la presente petición de tutela.


Sustentó su inconformidad en la falsedad de las pruebas con las que se continuó el proceso ejecutivo y que culminó con el remate del bien, diligencia programada para el 24 de febrero de los corrientes, aspecto desconocido por la primera instancia y con lo que se actualiza el presupuesto de procedibilidad de inmediatez.


Acto seguido, expuso que la cesión del crédito es abiertamente ilegal a un particular con la...

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