SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86524 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86524 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente86524
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2822-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2822-2022

Radicación n.° 86524

Acta 16



Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Conforme lo establece el inciso 3.° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.


La Corte decide el recurso de casación que MÓNICA MARÍA SOLER SANTACOLOMA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de abril de 2019, en el proceso que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. AUTO


Se reconoce personería para actuar a J.F.H.R. y F.J.C.M. como apoderados sustitutos de Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes a folios 72 y 96 del cuaderno digital de la Corte.


Asimismo, se reconoce personería para actuar a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 127 del cuaderno digital de la Corte.


Igualmente, se reconoce personería para actuar a Jeisson Ariel Sánchez Parra como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del memorial que obra a folio 200 del cuaderno digital de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, la accionante requirió que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, por tanto, que siempre permaneció afiliada a Colpensiones.


En consecuencia, se condene a «Porvenir S.A.» a trasladar los aportes realizados al RPM, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales y cualquier otro valor que se genere por virtud de lo pretendido, los intereses, la indexación, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 11 de enero de 1967; que cotizó al RPM desde el 14 de febrero de 1991; y en «agosto de 1998 (sic)» se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A., entidad que nunca le informó acerca de las implicaciones futuras, desventajas, escenarios de comparación, o la posibilidad de devolverse a Colpensiones, sino que únicamente se concentró en explicarle ciertos beneficios, lo cual generó «un error insalvable de hecho sobre el objeto del convenio para mantenerse en el RAIS que vició su consentimiento y por ende los acuerdos de voluntad celebrados»; que cuando migró a otras AFP, tampoco le brindaron tal información; que el 23 de marzo de 2017 elevó reclamación ante Colpensiones a fin de obtener su retorno al RPM; no obstante, esta fue desestimada el 23 del mismo mes y año (f.º 1 a 17).


Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamentan, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la actora y la data de afiliación al RPM. Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «genérica» (f.º 82 a 89).


Por su parte, al contestar la demanda, Colfondos S.A. también se opuso a las aspiraciones. Respecto de los hechos en que se sustentan, aceptó la data de nacimiento de la demandante y la fecha de traslado a esa AFP. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Como fundamento, formuló las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, y la «genérica» (f.º 119 a 127).


Por su parte, Colpensiones también se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, y de sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, la edad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, la calenda de afiliación al RPM y de traslado al RAIS, la petición de retorno a esa entidad y su desestimación.


Como medios exceptivos de fondo propuso los de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, y la «genérica» (f.º 136 a 142).


A su turno, Protección S.A. manifestó su oposición a las peticiones incoadas. De los supuestos fácticos en que se fundamentan, indicó que no los admitía o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y la «genérica» (f.º 155 a 161).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 14 de febrero de 2019, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas por la actora en el escrito inicial, a quien le impuso costas (f. º 237).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30 de abril de 2019 confirmó la del a quo (f.º 243).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que (i) la accionante nació el 11 de enero de 1967 y al 1.º de abril de 1994 contaba con 27 años de edad y «3 semanas de cotización al RPM y, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición, y (ii) que el 31 de julio de 1998 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A. época para la cual acreditaba «199» semanas en Colpensiones.


Así, indicó que la demandante en el interrogatorio de parte confesó que su proceso de afiliación tardó 6 meses y en 3 oportunidades la asesora la atendió personalmente, de modo que solo se ocupó de verificar lo relacionado con su pensión hasta el momento en que se acercó a la edad mínima para su obtención.


En consecuencia, determinó que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de forma «voluntaria y libre de apremio» y, además, contó con un tiempo prudencial para ello, pese a lo cual se percató de su futuro pensional cuando ya contaba con 50 años de edad (f.º 64) y estaba a menos de 10 años para acceder a la prestación en el RPM y, en consecuencia, no era procedente su traslado, de conformidad con la Ley 797 de 2003.


Resaltó que el monto de la pensión en el RAIS es variable y obedece a múltiples factores como el capital que se logra acumular, el bono pensional si hay lugar a él, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado quiera pensionarse, los rendimientos del capital de la cuenta privada y la calidad de los beneficiarios.


De modo que, para la data de traslado de régimen pensional era imposible determinar la cuantía de su mesada pensional y comoquiera que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM, ni acreditaba 15 años cotizados para regresar en cualquier tiempo, como lo definió la Corte Constitucional en sentencias SU- 062 de 2010 y SU-130 de 2013, no era posible concluir que fue «víctima de un engaño» o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de la prestación.


En apoyo, trajo a colación la sentencia CC C-993 de 2006 que señaló que «la ignorancia del derecho no sirve de excusa, y [por ser un error de derecho] no vicia el consentimiento», como sucede en el sub lite y, por ello, no es posible declarar la «nulidad» alegada, pues la demandante es quien debe asumir sus implicaciones.


Por último, agregó que la obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados y de hacer proyecciones pensionales para trasladarse de régimen, solamente surgió con la Ley 1748 de 2014, norma que no estaba vigente al momento en que la actora se afilió al RAIS.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 48, y 53 de la Constitución Política; el art. 13 literal b, artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993; artículo 97 n.º 1 del decreto 663 de 1993; decreto 656 de 1994, art. 4, 15: artículos 1502 y 1508 del Código Civil, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 y 1509 del Código Civil».


Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


PRIMER ERROR.- En dar por demostrado, sin estarlo, que la AFP Colfondos S.A., suministró a la demandante la información necesaria para tomar una decisión informada para el cambio de régimen pensional.


SEGUNDO ERROR.- En considerar equivocadamente que la demandante incurrió en un vicio de derecho al momento de cambiar de régimen pensional ante Colfondos.


Lo anterior, debido a la indebida apreciación de:


  1. Prueba de confesión surtida por la representante legal de COLFONDOS S.A. el 23 de enero de 2019.


  1. La confesión surtida por la...

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