SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00034-01 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00034-01 del 20-05-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002022-00034-01
Fecha20 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6117-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6117-2022


Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00034-01

(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que CNE Oil & Gas S.A.S. instauró en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre.

ANTECEDENTES


1.- La gestora, a través de apoderado, pidió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 24 de febrero de 2022 y, en su lugar, «mantener en su integridad la (…) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos el día 13 de octubre de 2021 dentro del proceso 2019-00118».


Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:


La promotora demandó a M.d.C., L.M., Omar Antonio, J.D., A., Y.R. y Yasmit Anicia Barboza Navarro en calidad de herederos determinados, y a los indeterminados de M.d.C.B.B., para que se fijara el avalúo de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos sobre la heredad denominada “La Lucha” de 7.314 mts2 identificada con M.I. 346-1123 (rad. 2019-00118).


En esa lid se allegaron tres (3) dictámenes periciales, así: (i) El aportado con el escrito inaugural donde se tasó el resarcimiento en $10’995.092 (10 may. 2019); (ii) El segundo, por la designación que hizo el juez de la lista de auxiliares de la justicia (num. 4º, art. 5 Ley 1274 de 2009), que justipreció el monto en $44’928.000 (fecha 20 may. 2021); (iii) Y el adosado por la demandante para contradecir el anterior, que arrojó el valor de $7’012.289 (fecha 15 jul. 2021).


El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos en veredicto de 13 de octubre de 2021, acogió el primero de tales “avalúos” y, por ende, determinó la cuantificación por concepto de “perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos” en $10’995.092 (13 oct. 2021).


El curador ad lítem nombrado en representación de los herederos indeterminados, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, solicitó la revisión de esa estimación (rad. 2021-00047).


El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, expidió fallo sustituto en el que tuvo como “avalúo por perjuicios” el del colaborador de la justicia y, en consecuencia, dispuso el desembolso de $44’928.000 a favor de los convocados (24 feb. 2022); asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se emprendiera la investigación frente a las labores de los otros avaluadores y, posteriormente, negó la aclaración que requirió la querellante de esa providencia.


La quejosa tildó de irregular dicho pronunciamiento, puesto que el a quo al emitir el proveído objeto de “revisión”, advirtió de la “idoneidad [y] la claridad [en las] respuestas” del experto por él escogido, además de estar en el “Registro Abierto de Avaluadores” en lacategoría 13 establecida en el artículo 5º del Decreto 556 de 2014 y al haber rendido el dictamen “al momento de la intervención en el predio”.


Agregó que el “avalúo” seleccionado por el superior “va en contravía de lo dispuesto en la Ley 1673 de 2013 y el Decreto 556 de 2014, ya que el profesional que lo hizo no está inscrito en el “Registro Abierto de Avaluadores”, lo que conduce a que esté obligada a “pagar una suma (…) con fundamento en (…) un avalúo de perjuicios ilegítimo”.


Resaltó que el iudex del circuito manifestó en la resolución criticada que “no era dable aplicar al proceso de servidumbre de hidrocarburos, disposiciones del Código General del Proceso, especialmente las que regulan las formas de contradicción de la prueba pericial (artículo 228)”, aun cuando la Ley 1274 de 2009 remite a ese estatuto procesal.


Aseveró que la “compulsa de copias ordenada (…) es desmedida, pues (…) el principio de buena fe debe imperar en todas las actuaciones de los particulares y las autoridades, ésta se presumirá en todas las gestiones”.


2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de S.M. dijo que en la directriz debatida observó que el Juzgado Promiscuo Municipal “desconoció y/o no aplicó el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009 (artículo 5, numeral 9º), por cuanto, para contradecir el “dictamen de avalúos de perjuicios en servidumbres petroleras, son aplicables las disposiciones del derogadas del Código de Procedimiento Civil y no las del Código General del Proceso.


Respecto a la “compulsa de copias” dijo que lo hizo “ante la duda que orbitaba sobre dichos dictámenes periciales”, ya que, según lo informado por Y.B. estos “no visitaron el predio”.


Por último, aceptó haber cometido un yerro al finalizar la diligencia, cuando indicó que contra esa decisión no procedía “ningún recurso”; sin embargo, la empresa asintió esa determinación, pues bien pudo atacarla con el “recurso de reposición y en subsidio queja (…) pero no fueron interpuestos y la sentencia quedó en firme”.


El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos defendió la legalidad del procedimiento adelantado en esa sede y enfatizó que “la posición (…) de entrar a contradecir los informes periciales por la égida del Código General del Proceso, no es caprichosa, antojadiza, sino que la misma está soportada (…) por autores reconocidos como lo es (…) Ramito Bejarano Guzmán”; razón por la que aplicó el artículo 228 de esa obra y eligió el primero de ellos “dado que fue más claro y preciso”.


El curador ad lítem se opuso al resguardo, y para ello, reveló que “la sentencia de primera instancia dejó muchas controversias y/o dudas con respecto a los peritos” contratados por la peticionaria, toda vez que “al ser interrogados (…) estos dudaron de situaciones precisas en el inmueble que dan certeza que (…) no conocen detalles de la región (…) donde presuntamente fueron a hacer el informe, desconocen las actividades de explotación económica del predio, argumentando que es de explotación ganadera cuando allí el uso de la tierra es (…) para cultivos de melón, ají, papaya y demás”.


También, que el “dictamen” arrimado por la impulsora con el fin de contradecir el entregado por el “perito” elegido por el despacho municipal “no puede ser tenido en cuenta para desacreditar” sino “de referencia”.


Oswaldo Rojas Muñoz expuso que el “informe de avalúo con código interno 210173 y de fecha 15 de julio de 2021” lo elaboró “dentro del marco normativo establecido para tal fin, con rigor técnico y la ética que la labora demanda”.


Marco Polo Sánchez Bustos anunció que “todas las etapas establecidas para la realización del avalúo rendido se cumplieron a cabalidad, tal como lo exige la ley”.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El a quo concedió el amparo tras colegir que «el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, al momento de dictar fallo sobre el prementado proceso de revisión 2021-00047- 00, incurre en yerro, cuando después de emitir la decisión indica: “Las partes quedan notificadas en estrados y...

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