SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00032-02 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00032-02 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 5400122130002022-00032-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6059-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6059-2022

Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00032-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por Bancolombia S.A. frente al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección del derecho esencial al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados acusados en el juicio reprochado.


Solicitó, entonces, «se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios de… 31 de agosto de 2021» y, consecuencialmente, «se ordene seguir adelante la ejecución».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario impulsado desde agosto de 2016 por el accionante contra M.E.S.I., por cuotas en mora y capital acelerado de la obligación debida, encontrándose pendiente de aprobación la subasta del predio gravado, el 31 de julio de 2019 el a-quo declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se tuvo por notificada por aviso a la deudora, al considerar que las comunicaciones libradas para tal efecto fueron remitidas a ubicación distinta a la denunciada en la demanda con ese propósito, ante lo cual, seguidamente, la quejosa formuló la excepción de prescripción; sin embargo, renovado dicho trámite, el 21 de julio de 2020 el ad-quem anuló lo actuado desde aquel auto para que se adecuara el trámite, precisándose el momento desde el cual debía tenerse por debidamente enterada a la ejecutada, frente a lo cual el Juzgado de primer grado, el 15 de diciembre siguiente, resolvió no tener en cuenta las notificaciones allí surtidas y dispuso realizarlas nuevamente. Todas esas decisiones cobraron ejecutoria sin la interposición de recursos por las partes.


2.2. Oportunamente, tras su enteramiento, en los términos atrás dispuestos, la deudora formuló la excepción de prescripción de la obligación, la que en sentencia de 31 de agosto de 2021 el Juzgado de primer grado halló probada, poniendo fin a la ejecución; decisión que el 15 de diciembre posterior confirmó el estrado del circuito aquí convocado.


2.3. En sede de tutela, en concreto, el banco accionante se dolió de que no se tuvo en cuenta que el término prescriptivo se interrumpió, civilmente, con la remisión del citatorio de 12 de junio de 2017 y el aviso de 22 de noviembre de ese año; y de forma natural, con la intervención de la ejecutada en la diligencia de secuestro del 12 de agosto de 2018 y en el interrogatorio de parte, así como con el reconocimiento de la obligación en la llamada telefónica que le realizó personal del Banco el 28 de enero de 2017 y las manifestaciones contenidas en los escritos de excepciones allegados.


De otro lado, indicó que, en todo caso, de abrirse paso la prescripción, la misma no podía recaer sobre la totalidad de las cuotas mensuales pactadas, comoquiera que, aunque se aceleró la obligación, como acreedor tenía la facultad de restablecer el plazo y la fecha de vencimiento final era el 20 de noviembre de 2028.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios deprecó «declarar improcedente el presente trámite tutelar… al no predicarse respecto del mismo la existencia de vulneración o grave amenaza de derechos fundamentales», destacando que en el curso del juicio recriminado «se observaron todas las garantías procesales de las partes; es decir, no hubo ninguna violación al debido proceso o a derecho individual fundamental alguno que pudiese haber estructurado una vía de hecho».


2. El abogado K.G.C.V., quien indicó actuar como «apoderado de… M.S.S.I.»., se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en este decurso supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rogó declarar improcedente la salvaguarda porque «no se ha violado derecho alguno y se ha actuado bajo del principio de la buena fe», en tanto que profirió su decisión «garantizando el debido proceso y el principio de inmediación de que da cuenta el Decreto 2951 de 1991».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Ricardo Enrique Soto Martínez, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 22 de marzo (ATC361-2022), negó la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en lo tocante con las decisiones que implicaron que a la ejecutada finalmente se le tuviera por enterada del mandamiento de pago con posterioridad al 15 de diciembre de 2020; y de otra parte, al considerar que en la sentencia fustigada el estrado del circuito convocado, en concordancia con lo anterior, de forma escueta pero suficiente, sostuvo que la obligación estaba prescrita porque, acelerada la misma, no se enteró a la deudora dentro de los 3 años siguientes a la emisión de la orden de apremio.


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y afirmando que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, mediante este reclamo constitucional «no se está controvirtiendo una decisión de más de 2 años…, sino que se está atacando una sentencia emitida el… (11) de agosto de 2021», por lo que están satisfechos todos los presupuestos generales y específicos para el buen suceso del amparo rogado.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:


2.1. En cuanto al reclamo de cara a la interrupción civil del término prescriptivo, muy a pesar del planteamiento del impugnante, acertada fue la conclusión del fallador constitucional de primer grado, en tanto que la legitimidad de tal acto, con posterioridad al 15 de diciembre de 2020, derivó de la ejecutoria del proveído dictado en esa fecha por el Juzgado Municipal encausado, de allí que el ruego constitucional al respecto fuera inviable, al carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (enero de 2022), transcurrieron más de doce (12) meses, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que...

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