SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87054 del 11-05-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 11 Mayo 2022 |
Número de expediente | 87054 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1528-2022 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL1528-2022
Radicación n.°87054
Acta 16
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO OTÁLORA CASTILLO, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC.
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ANTECEDENTES
Alejandro Otálora Castillo, llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (f.°1 a 15), para que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de abril de 2015; fue despedido sin justa causa; laboró como Director del Programa Académico de Diseño Industrial por más de 16 años; era beneficiario de la convención colectiva; para el despido la encausada no dio cumplimiento al título III artículo 1 y parágrafo 2 de la convención colectiva 2011- 2013, que automáticamente se prorrogó; la llamada a juicio trasgredió el «Capítulo II art. 1 y siguientes de la convención colectiva de trabajo vigente (contrato de trabajo a término indefinido)» y debe proceder al reintegro al cargo de Director de Programa Académico; y que tiene derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Consecuencialmente, pidió que la pasiva fuera condenada a: reintegrarlo a partir del 30 de abril de 2015; pagarle salarios, prestaciones sociales y seguridad social; diferencias salariales que resultaran a su favor desde el 10 de diciembre de 1998 y hasta la calenda del despido; reajuste de primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía y de todas las prestaciones legales y convencionales; indexación, los aportes al sistema de seguridad social; y costas.
Luego, adujo: «En caso de no prosperar las pretensiones principales, se condene de manera subsidiaria a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S del T».
Como sustento de las pretensiones, expuso que el 10 de diciembre de 1998, comenzó a laborar con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, como Director del Programa Académico de Diseño Industrial, adscrito a la Facultad de Ingeniería. Aseveró que el primer contrato fue por 2 meses desde el 10 de diciembre de 1988 y hasta 9 de febrero de 1999, para poner en marcha el aludido programa.
Explicó que una vez estuvo en marcha, «se hizo otro si al contrato por el primer semestre del año 1999» y luego por 2 meses más, desde el 1 de julio de 1999 y hasta el 30 de junio de 2001. Dijo que gracias al éxito que tuvo, laboró en el cargo de Director del Programa de Diseño Industrial, durante 16 años y 4 meses, con una serie de contratos así:
Contrato |
Inicio |
Fin |
Observaciones |
938 |
10-12-98 |
09-02-99 |
Otrosí prórroga hasta el 30 de junio de 1999 |
1122 |
01-07-1999 |
30-06-2001 |
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Otrosí |
01-07-2001 |
30-06-2003 |
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Otrosí |
01-07-2003 |
30-06-2005 |
|
Otrosí |
01-07-2005 |
31-03-2006 |
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Otrosí |
01-04-2006 |
31-03-2007 |
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Otrosí |
01-04-2007 |
31-03-2008 |
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Otrosí |
01-04-2008 |
31-03-2009 |
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Otrosí |
01-04-2009 |
31-03-2010 |
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Otrosí |
01-04-2010 |
30-04-2010 |
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Otrosí |
01-05-2010 |
30-04-2011 |
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Otrosí |
01-05-2011 |
30-04-2012 |
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021/2012 |
01-05-2012 |
30-04-2013 |
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014/2013 |
01-05-2013 |
30-04-2014 |
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020/2014 |
01-05-2014 |
30-04-2015 |
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Sostuvo que se apreciaba, que los contratos a término fijo fueron consecutivos, no tuvieron ninguna interrupción y su duración fue por más de 16 años, por lo cual se configuró un contrato a término indefinido, como lo contempló la convención colectiva de trabajo y con una asignación final de $4.747.200.
Narró que mediante oficio UTH 0242-2015 de 3 de marzo de 2015, le fue informado que el 30 de abril de ese año vencía el contrato a término fijo, que no sería prorrogado, sin que existiera una justa causa, y en su reemplazo fue nombrada la hija de un fundador de la institución, que no tenía los requisitos, por cuanto era diseñadora de modas.
Describió que todas las funciones que tenía y más adelante arguyó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Autónoma FUAC y el sindicato de trabajadores, lo cobijaba en todas sus partes, por lo que debió acatarse el capítulo II, del régimen de contratación, artículo 1, que estipulaba que «los contratos existentes y los que a futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido. En caso de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, la FUAC podrá contratar a término fijo», con excepción de trabajadores ocasionales o transitorios.
Relató que su cargo no era ocasional ni transitorio, pues desde el inicio del programa de Diseño Industrial, se requería un Director, sumado a que «con el despido … la demandada no dio cumplimiento a lo regulado en el Título III art. 1 y parágrafo 2 de la convención colectiva de trabajo».
La Fundación Universidad Autónoma de Colombia, al dar respuesta a la demanda (f.°160 a 171, subsanada a f.°183 a 186), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia de una organización sindical al interior de esa institución educativa; la suscripción de la convención colectiva; que el 10 de diciembre de 1998, se vinculó como Director del Programa de diseño industrial; el término pactado en el primer y segundo contrato; el preaviso dado el 3 de marzo de 2015; la entrega del cargo el 30 de abril de 2015; las funciones que desempeñó; las evaluaciones satisfactorias; el salario final; la experiencia laboral y la preparación académica.
En su defensa expuso que, no era posible aducir que la relación laboral existió desde 1998 y hasta 2015, por cuanto, el actor continuó laborando con la Universidad, de acuerdo con lo pactado en la cláusula décima quinta del contrato, donde se consagró: «No obstante, si al vencimiento del presente contrato, el Diseñador A.O.C. no es ratificado como Director del Programa Académico de Diseño Industrial, regresará a su condición inicial, es decir, como Docente Hora Cátedra a término indefinido».
Con asidero en lo precedente, arguyó que, al terminar el nexo como director de programa, continuó como docente, por tanto, no hubo despido, además que no era posible aducir que mientras fue Director de Programa, fuera beneficiario de la convención colectiva, por cuanto se trata de un cargo de manejo y confianza.
No planteó excepciones.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de octubre de 2018 (CD. a f.°200), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes en litigio, A.O.C., identificado (…) y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (…) o por quien haga sus veces, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de diciembre de 1998, el que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad demandada el 30 de abril de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR la no solución de continuidad en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante A.O. CASTILLO (…) y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR (…).
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (…) a reintegrar al demandante A.O. CASTILLO (…) al cargo de Director del Programa Académico de Diseño Industrial, adscrito a la facultad de ingeniería o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (…) a pagar al demandante A.O. CASTILLO, identificado (…) los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro y los aportes a la seguridad social integral, sumas debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación, esto es, 30 de abril de 2015 y hasta el momento en el que se haga efectivo el reintegro aquí ordenado.
QUINTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: Efectuar no pronunciamiento respecto a las excepciones, ya que las mismas no fueron formuladas dentro del escrito de demanda (sic).
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).
Inconforme, la demandada apeló.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 24 de abril de 2019, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar DECLARAR que el último contrato de trabajo a término fijo que ató a A.O.C. con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en calidad de Director de Programa, fue el que estuvo vigente entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015, encontrándose...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89999 del 29-06-2022
...el término de prescripción debe contabilizarse desde que el nexo finalizó. Para respaldar la anterior afirmación, dice que el fallo CSJ SL1528-2022, enseñó que «el reintegro al cargo en sí mismo, se regula por las normas generales de nuestro ordenamiento laboral que establecen el término pr......