SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123585 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123585 del 05-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Mayo 2022
Número de expedienteT 123585
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5679-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente





STP5679-2022

Radicación n° 123585

Acta No 098




Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela promovida por Helder Zambrano Castro, C.A.C. y M.T.P.C., a través de su apoderado especial1, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y del principio de legalidad; trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 1324431890012015-00364, a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de El Carmen de Bolívar, y al Hospital San Sebastián de Zambrano, Bolívar.

ANTECEDENTES



Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:


1. Los accionantes H.Z.C., C.A.C. y María Teresa Pacheco Camargo, se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante2.


Dicho proceso es conocido en sede de juicio oral por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de El Carmen de Bolívar, con código único de identificación 1324431890012015-00364.


2. En sesión de 22 de julio de 2021 se solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por haberse presentado la prescripción de la acción penal en favor de los referidos encausados. En igual fecha, el Juzgado cognoscente accedió a esa solicitud y declaró dicho fenómeno jurídico y decretó la cesación del procedimiento en su favor, «comoquiera que en el escrito de acusación no fueron acusados como servidores públicos, entonces no podía aplicarse el aumento prescriptivo contemplado en el Código Penal

Relata que el juzgado, partió de que la pena máxima, sin el aumento referido para ese delito es de 108 meses, y como la audiencia de imputación se realizó el 26 de agosto de 2015, encontró que la acción había prescrito el 26 de febrero de 2020, al cumplirse ese día los 54 meses como término de prescripción.


3. Tal determinación fue apelada por el delegado de la Fiscalía ante la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, Corporación que revocó la decisión de primer grado en auto de 9 de diciembre de 2021, al encontrar que el referido fenómeno jurídico no se había presentado aún, dada la calidad de servidores públicos de los procesados.


4. Critica el apoderado de los promotores que, esa determinación, desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (auto del 9 de septiembre de 2015, radicado 45898) y de la Corte Constitucional (CC C-563 de 1998) relacionada con la manera en que se establece la condición de servidor público tratándose de contratistas vinculados con el Estado, y por ello, aplicó indebidamente el artículo 20 del Código Penal y, violó directamente el canon 123 de la Constitución Política, al dejar de analizar si el contrato suscrito entre sus mandatarios y el Hospital Local de Zambrano, Bolívar, contiene los elementos para tal objeto, de cara al contenido del artículo 56 de la Ley 80 de 1993.


5. En ese orden, alega el promotor, la providencia del Tribunal vulnera las garantías superiores de los encartados y, por consiguiente, pretende que, por medio de esta acción preferente se protejan sus derechos y se deje sin efectos el proveído de 9 de diciembre de 2021 y se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare la prescripción de la acción penal.

2. RESPUESTAS



1. La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a acuyo cargo estuvo el proceso penal en contra de los promotores, luego de resumir la actuación penal, arguyó que en este caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la medida que el proceso se halla en curso, y consecuente con eso, la parte los procesados cuentan con distintos medios de defensa dispuestos por el legislador al interior de aquél.



Sumó a tal alegación que, en todo caso, no se configuró el defecto específico del desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues su determinación de revocar el auto del cognoscente estuvo debidamente razonada y motivada.



2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, indicó que, en efecto, accedió a la solicitud de preclusión de la defensa de los actores, decisión que, una vez revocada por el Tribunal, y al regresar el expediente, dio lugar a que se declarara impedido en virtud de la causal del artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, por lo que el asunto se asignó al siguiente despacho judicial de igual categoría. Agregó que la tutela es improcedente porque el proceso se encuentra en trámite.



3. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, explicó que aceptó el impedimento de su homólogo primero y luego de dos audiencias frustradas, fijó como fechas para continuar con el juicio oral, los días 10, 16 y 19 de mayo de 2022.



4. El Fiscal 60 Seccional de El Carmen de Bolívar, intervino para limitarse a decir que no se vulneraron los derechos de los actores en el proceso penal, con la decisión de la Corporación demandada, el cual tiene pendiente la realización del juicio oral.



5. La Procuradora 84 Judicial II Penal de Cartagena, manifestó que la tutela es improcedente contra un proceso en el que no existe cosa juzgada en tanto que aún no se ha emitido decisión de fondo.



3. CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el presente asunto, la queja de los accionantes se dirige a atacar la decisión de 9 de diciembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la cual,...

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